Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 7

AutorJosé Ángel Torres Lana
Páginas176-181

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Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

«1. Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa.

Los poderes públicos promoverán la constitución de órganos de participación de los menores y de las organizaciones sociales de infancia y adolescencia.

Se garantizará la accesibilidad de los entornos y la provisión de ajustes razonables para que los menores con discapacidad puedan desarrollar su vida social, cultural, artística y recreativa.»

COMENTARIO

José Ángel Torres Lana

Catedrático de Derecho civil

Universidad de las Islas Baleares

  1. La Ley orgánica 26/2015 ha modificado en su apartado 3 el número 1 del art. 7 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor. En realidad la modificación ha sido muy limitada. En el párrafo segundo del número 1 se ha añadido al final el inciso "y adolescencia". El párrafo tercero es de nueva planta. Las modificaciones aparecen en itálica en la transcripción del texto del artículo.

    El añadido del inciso "y adolescencia" es, a mi juicio, absolutamente innecesario e inane. La Convención sobre los derechos del niño de 1989 la ignora y considera niño en su art. 1 a cualquier ser humano menor de 18 años, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la ley que le sea aplicada. Comúnmente se entiende por adolescencia el período vital comprendido entre el inicio de la pubertad y el comienzo de la edad adulta. Este término, de suyo, carece de connotaciones jurídicas, pues se refiere al proceso de maduración físico, social, psicológico e incluso sexual de una persona. Como es sabido, tal período depende tanto de las características individuales de la persona,

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    como de su entorno social y familiar. Por ello es diferente en cada persona. La maduración total de la misma, su paso a la condición de adulto en todos los órdenes, puede producirse antes, después o en el momento en el que se alcance la mayoría de edad jurídica. Ésta se establece por la necesidad de fijar una regla general, válida la mayor parte de las veces, pero con numerosas excepciones que justifican las reacciones jurídicas conocidas, señaladamente la prórroga de la patria potestad para el caso de discapacidades detectadas durante la minoría de edad.. En cualquier caso, el adolescente desde la perspectiva jurídica o es mayor de edad o es menor. Si es mayor queda fuera, por principio, del ámbito de aplicación de la Ley orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor; exclusivamente del menor, sea o no adolescente. Si es menor, por el contrario, queda incluido dentro, haya alcanzado o no la adolescencia y haya o no salido de ella. Si lo que se ha querido con esta modificación es poner de relieve el progresivo proceso de apertura o de dulcificación de las herramientas tuitivas articuladas en torno a los menores, debe recordarse que este proceso existe y está consolidado en el Derecho positivo con anterioridad a la inserción del inciso y se manifiesta en el establecimiento de diferentes ámbitos de actuación legítima del menor en función de su juicio natural y, en todo, caso, en función de las edades que, siempre dentro de la minoría, vaya cumpliendo. Por tanto, como acabo de decir, el inciso es innecesario e inane: no hacía falta y no añade nada.

    Por lo que hace al nuevo párrafo tercero, su inclusión se ha hecho derivar, según indica la Exposición de motivos de la Ley 26/2015, de la ratificación por España de la Convención de derechos de las personas con discapacidad y de la necesidad de adaptar la regulación de la ley a la misma. El comentario a este nuevo párrafo se realizará más...

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