Tres apantes a la jurisprudencia sobre gananciales

AutorEduardo Vázquez Bote
Páginas893-901

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I Un bien privativo completamente ganancial: el dividendo satisfecho en acciones

Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1976, López vs. Yordán. Referencia del Colegio de Abogados, 13-1976. Ponente, Sr. Díaz Cruz.

En trámites de liquidación judicial de la comunidad de gananciales, la parte demandada recurre contra la sentencia de instancia, planteándose en revisión precisiones sobre varios aspectos, algunos de los cuales son aceptados por el Alto Tribunal. De ellos, y siguiendo los trámites de admisión del propio Tribunal, nos interesa la afirmación del Tribunal a quo, transcrita en la sentencia de revisión, de que «un dividendo pagado en acciones sobre acciones privativas resulta ser un bien ganancial». El interés deriva de que el Tribunal ad quem, entendiendo en este punto concreto, casa la sentencia en ambos efectos, viniendo a determinar el carácter privativo de dicho dividendo.

No recoge la sentencia la relación de hechos, limitándose a consignar la frase entrecomillada, lo cual resulta un poco extraño, pues la simple frase, evidentemente, podría ser deficiente expresión de una hipótesis muy distinta. No obstante, si vale para el Tribunal Supremo, debe valer para nosotros. Razón por la cual habremos de opinar acerca de si «un dividendo pagado en acciones sobre acciones privativas resulta ser un bien ganancial», limitando los datos fácticos a los que resultan de esta frase, medio y método que es el empleado, precisamente, por el Alto Organismo.

También resulta un poco extraña la serie de argumentos que emplea el Tribunal Supremo: partiendo de la consideración de que toda sentencia es expresión de un juicio, por lo que intelectual, el Organismo judicial se limita a citar argumentos de autoridad (lo que tampoco es inoportuno si se preceden de la autoridad de los argumentos); pero extrañamente ninguno Page 894 de los argumentos tienen que ver con el caso de «un dividendo pagado en acciones sobre acciones privativas» para resultar un bien privativo (conclusión de la revisión).

La trama del caso es muy simple y, por lo que luego diremos, parece ser que (siempre ajusfándonos a la frase que el Tribunal detecta como únicos «hechos») la revisión ha confundido el abono de un dividendo, que no se paga en metálico, sino en acciones expresivas de un aumento de capital, con los beneficios que puedan derivar de una variedad de acciones especiales, que ciertamente no tienen por qué ser dividendos, al no ser frutos.

El esqueleto de la opinión de la revisión es claro: pretender acreditar que un dividendo satisfecho en acciones, al no ser fruto, no puede configurarse como atribuible a la comunidad de gananciales, por lo que deviene en bien privativo del titular de las acciones que dan derecho al «dividendo satisfecho en acciones». Para llegar a tal conclusión, el Tribunal confunde muchas cosas, entre ellas las respectivas tesis de las autoridades que cita y, desde luego, las diversas modalidades de acciones.

Los argumentos de autoridad son: a) la obra de Fletcher 1; b) una referencia a Puig Brutau 2; c) el artículo de José Luis Alvarez Alvarez sobre el tema 3. La alusión a Fletcher tiene por finalidad reforzar la explicación acerca de los fines de la capitalización en las sociedades anónimas (o corporaciones), lo cual, sin mengua de acierto, no tiene nada que ver con el caso debatido. La referencia a Puig Brutau no se acaba de comprender, pues, en la página y edición que se citan, el distinguido jurista, luego de recoger el pensamiento de Roca Sastre 4 y la sentencia del Tribunal Supremo de España de 8 de noviembre de 1893, relativos ambos a situaciones de acciones con prima, se preocupa de la emisión de acciones con cargo a reservas, y ni lo uno ni lo otro guardan relación con «un dividendo pagado en acciones». La cita de Alvarez Alvarez, más extensa al tiempo que reiterada, parece ser la base fundamental en que descansa el fundamento de la sentencia en revisión. El problema es que el mismo Alvarez Alvarez en varias ocasiones dice lo contrario de lo que se le pretende hacer decir.

Discrepamos por ello de la opinión emitida por el Alto Organismo y, destacadamente, de sus escarceos pseudológicos, que responden-por la apariencia, único dato que proporciona la sentencia en su referencia a los «hechos»-a la vieja técnica de «dar gato por liebre».

Si se observa el esquema de la sentencia, se ve que el Tribunal analiza qué son bienes gananciales, concluyendo tal carácter para los frutos, incluso de bienes privativos, si se devengan durante el matrimonio. De ahí se pasa a analizar qué es la actividad, configurándola como cuota perteneciente al accionista en la propiedad de la corporación 5, y de ahí se pasa a afirmar que «un dividendo en acciones es aquel que se paga en acciones reservadas o adicionales emitidas de la corporación, resultando en una conversión de ganancias en capital e implica la continuación de la corpora-Page 895ción con los mismos activos y pasivos», insistiéndose, con pretensiones de fundar la opinión en Alvarez Alvarez, que sólo el beneficio repartido se puede considerar fruto; «que las nuevas acciones con cargo a reservas han de seguir la suerte del capital social ya existente y, por consiguiente, han de ser un valor privativo». Excelente ensalada jurídica la hasta aquí volcada, pues se confunde el dividendo satisfecho en acciones con unas supuestas acciones reservadas, y el dividendo satisfecho en acciones con acciones emitidas con cargo a reservas, todo ello como si fuesen conceptos iguales. Si, ciertamente, en los hechos del caso, hay acciones con cargo a reservas, acciones reservadas, etc., es decir, otra cosa distinta a «un dividendo satisfecho en acciones», creemos que es obligación del Tribunal indicarlo. Como no lo hace, hemos de insistir en que se trata simplemente de «un dividendo satisfecho en acciones». Y así citar a Puig Brutau y a Alvarez Alvarez es hacerles flaco servicio, pues ninguno de los dos ha afirmado nunca algo parecido.

Al tratar de los bienes gananciales, Puig Brutau analiza el problema de las acciones de una sociedad que conceden al accionista un derecho de suscripción preferente de nuevas acciones, viniendo a defender, en tesis no combatida ya por nadie, el carácter privativo de las nuevas acciones suscritas, ya que el derecho de suscripción preferente deriva del régimen de la acción original, la cual, en cuanto acción, es privativa-si se suscribió v desembolsó con bienes privativos-, y, ciertamente, nadie pretende calificar el derecho de suscripción preferente como fruto.

Continúa Puig Brutau analizando la situación de emisión de acciones con prima, prima que no es sino una manifestación económica del derecho de suscripción preferente, no empece el criterio que, para calificarlo como ganancial, sentó la sentencia del Tribunal Supremo de España de 8 de noviembre de 1893. Y...

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