Tres años desde la entrada en vigor de la ley de jurisdicción voluntaria: visión notarial en los expedientes de familia

AutorEva María Corbal San Adrián
Páginas435-466
J. PICÓ | X. ABEL (Dirs.) PROBLEMÁTICA ACTUAL DE LOS PROCESOS DE FAMILIA. ESPECIAL ATENCIÓN A LA PRUEBA 435
TRES AÑOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE
LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: VISIÓN
NOTARIAL EN LOS EXPEDIENTES DE FAMILIA
Eva María Corbal San Adrián
Magistrado
SUMARIO: 1. Breve introducción. 2. Celebración del matrimonio ante notario. 2.1. Breve reseña
normativa. 2.2. Base normativa para la celebración del matrimonio ante notario a partir del día 23 de
julio de 2015. 2.3. Requisitos de la escritura pública de matrimonio durante este período transitorio
hasta la entrada en vigor de la LRC. 3. Separación notarial. Requisitos de la escritura de separación.
Comunes a la escritura de divorcio. 4. Reconciliación. 5. Escritura de divorcio. 5.1. La competencia
notarial también se arbitra a través de la LJV, modif‌icando los textos legales antes reseñados. 5.2.
Divorcio y separación con elemento internacional. 6. Régimen f‌iscal de la separación y del divorcio
notarial. 7. Acta de notoriedad para la determinacion del régimen económico matrimonial. 7.1. Nor-
mativa vigente. 7.2. Acta de notoriedad. 7.2.1. Naturaleza. 7.2.2. Tramitación. 8. Epílogo.
1. Breve introducción
La ley de la Jurisdicción voluntaria (en adelante, sencillamente «JV»1) de 2 de
julio de 2015, irrumpe en nuestra legislación con el propósito de reducir la sobrecarga
de trabajo, que desde hace años, sufren los Juzgados españoles, saturados por la ingente
1 Glosario de abreviaturas: LJV.- Ley de Jurisdicción voluntaria; CC.- Código Civil; LRC.- Ley del
Civil; RN.- Reglamento Notarial; ERC.- Encargado del Registro Civil; SJ.- Secretario Judicial;
CR.- Convenio Regulador; RDGRN.- Resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado;
REM.- Régimen económico matrimonial; TC.- Tribunal Constitucional; CE.- Consejo de Europa;
RCC.- Registro Civil Central; RP.- Registro de la Propiedad; RM.- Registro Mercantil.
EVA MARÍA CORBAL SAN ADRIÁN
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cantidad de asuntos que a los mismos acceden, la complejidad de los mismos, sin funcio-
nar, al parecer, los sistemas del arbitraje y de la mediación privada.
El intento de liberación se lleva a cabo, delegando en los Notarios y en otros
funcionarios y autoridades del Estado, la tramitación de una serie de expedientes, que
tradicionalmente habían sido de la competencia exclusiva o casi exclusiva de la Admi-
nistración de Justicia.
El campo de la JV, no le es extraño al Notario. En él se puede mover cómodamen-
te, ejerciendo la «potestas» que le reconoce la ley, al no existir conicto entre las partes.
Además, «EL ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS AB INTESTATO», cuando
los llamados a la sucesión, son el cónyuge sobreviviente, pareja estable, descendientes o
ascendientes del causante, era ya de la competencia notarial. La LJV de 2015, lo que hizo
fue ampliar nuestra competencia en estos expedientes, permitiendo actuar al Notario
cuando los llamados a la herencia fueran los parientes colaterales.
La atribución de estas nuevas competencias al Notario, fundamentalmente en el
ámbito del Derecho de Familia, es una delegación de conanza y una gran responsabili-
dad, a la que debemos atender con la máxima diligencia. No se trata de documentos me-
ramente patrimoniales, sino que tienen una importante vertiente personal y emocional.
Según los datos del Consejo General del Notariado, durante el año 2015, los no-
tarios autorizaron 448 matrimonios, fueron 5.592 en el año 2016, aumentando la cifra
hasta los 8.235 en 2017; por último, en lo que va de 2018, se han autorizado 4.649 escri-
turas de matrimonio.
La cifra de separaciones y divorcios es un poco más alta. 1.429 fueron las escritu-
ras autorizadas en 2015. 6.374 en el año 2016. 2017 contempló 7.762 divorcios y separa-
ciones ante notario. Y en 2108 la estadística, que incluye hasta el mes de julio, muestra
5.030 documentos.
Son cerca de 40.000 los documentos de los que se ha liberado a la Administración
de Justicia, por lo que todos los notarios, esperamos que haya sido útil nuestra aportación.
2. Celebración del matrimonio ante notario
2.1. Breve reseña normativa
La LJV atribuye competencia a los Notarios para conocer de la «Tramitación de
los expedientes previos a la celebración del matrimonio», de la «Celebración del Matri-
monio», de la «Separación y Divorcio», y del «Acta de Notoriedad para la constancia del
régimen económico matrimonial».
La LJV no regula directamente estos expedientes. En este punto concreto, la regu-
lación se hace un modo indirecto, modicando los artículos correspondientes del Código
Civil, de la Ley del Registro Civil de 21 de julio de 2011, y de la LN.
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Así en la DA 4 ª, cuando se reere a «Los aranceles notariales y registrales». En
la DT 4ª, «Expedientes de adopción y matrimoniales». En la Disposición Final 1ª, «Mo-
dicación de determinados artículos del Código Civil». En la DF 4ª, «Modicación de la
Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil», DF 11ª, «Modicación de la Ley de 28 de
mayo de 1862, del Notariado».
2.2. Base normativa para la celebración del matrimonio ante
notario a partir del día 23 de julio de 2015
2.1. El momento de la entrada en vigor de la competencia notarial para la celebra-
ción del matrimonio fue discutido desde el momento mismo de la entrada en vigor de la
LJV, el 23 de julio de 2015, ya que sus disposiciones, no dejaban absolutamente claro que
los Notarios tuvieran competencia para la celebración del matrimonio desde dicha fecha.
¿Qué normas generaban la confusión?
«La DF 21ª. ENTRADA EN VIGOR»
«LA DT 4ª. EXPEDIENTES DE ADOPCIÓN Y MATRIMONIALES»
«Disposición nal vigésima primera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación ocial en el
«Boletín Ocial del Estado» excepto:
1. Las disposiciones del Capítulo III del Título II de esta Ley, reguladoras de la
adopción, que entrarán en vigor cuando entre en vigor la Ley de Modicación del siste-
ma de Protección a la infancia y a la adolescencia.
2. Las disposiciones del Título VII de esta Ley que regulan las subastas volunta-
rias celebradas por los Secretarios judiciales, y las del Capítulo V del Título VII de la Ley
de 28 de mayo de 1862, del Notariado contenidas en la disposición nal undécima, que
establecen el régimen de las subastas notariales, que entrarán en vigor el 15 de octubre
de 2015.
3. Las modicaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del
Código Civil contenidas en la disposición nal primera, así como las modicaciones de
los artículos 58, 58 bis, disposición nal segunda y disposición nal quinta bis de la Ley
20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición nal cuarta, rela-
tivas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que lo harán en la fecha de la
completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
4. Las modicaciones del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992,
de 10 de noviembre; las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Fe-
deración de Comunidades Israelitas de España, aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de
noviembre; y las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión
Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, contenidas en las

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