Trece. Se incluye un artículo 19 bis

AutorDra. Olga Cardona Guasch
Páginas302-309

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Trece. Se incluye un artículo 19 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19 bis. Disposiciones comunes a la guarda y tutela.

  1. Cuando la Entidad Pública asuma la tutela o guarda del menor elaborará un plan individualizado de protección que establecerá los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, incluido, en su caso, el programa de reintegración familiar.

    En el caso de tratarse de un menor con discapacidad, la Entidad Pública garantizará la continuidad de los apoyos que viniera recibiendo o la adopción de otros más adecuados para sus necesidades.

  2. Cuando del pronóstico se derive la posibilidad de retorno a la familia de origen, la Entidad Pública aplicará el programa de reintegración familiar, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa relativa a los menores extranjeros no acompañados.

  3. Para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para el menor a través del correspondiente informe técnico. En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma.

  4. Cuando se proceda a la reunificación familiar, la Entidad Pública realizará un seguimiento posterior de apoyo a la familia del menor.

  5. En el caso de los menores extranjeros no acompañados, se procurará la búsqueda de su familia y el restablecimiento de la convivencia familiar, iniciando el procedimiento correspondiente, siempre que se estime que dicha medida responde a su interés superior y no coloque al menor o a su familia en una situación que ponga en riesgo su seguridad.

  6. Las menores y las jóvenes sujetas a medidas de protección que estén embarazadas, recibirán el asesoramiento y el apoyo adecuados a su situación. En el plan individual de protección se contemplará esta circunstancia, así como la protección del recién nacido.»

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    COMENTARIO

    Dra. Olga Cardona Guasch

    Profesora contratada doctora

    Universidad de las Islas Baleares

I Aspectos generales destacables del artículo 19 bis

El artículo 19 bis LOPJM, objeto del presente estudio, constituye una novedad de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia. Como tendremos ocasión de comprobar, late en todo este precepto el desiderátum de que el menor regrese a su entorno familiar. La familia es, efectivamente, ensalzada en los acuerdos inter-nacionales sobre la materia, como queda evidenciado en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea de Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989: "Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad". 1

Haciéndose eco de la opinión de los profesionales implicados que, con frecuencia han denunciado el olvido que padecen las familias de los menores que entran en el sistema de protección, el artículo 19 bis LOPJM, surgido de la reforma legislativa de 2015, reconoce un papel protagonista a la familia de origen del niño o adolescente en situación de guarda o de desamparo, pues es consciente de que el viaje de estos menores que entran en el sistema de protección ha de ser de ida y vuelta, de manera que si en la familia radica el germen del problema, también dentro de ella, y con los instrumentos adecuados, deberá hallarse la solución. 2

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El precepto que analizamos se refiere a una serie de medidas encaminadas a reconducir la vida del menor en el seno de la familia de origen. Estas medidas son susceptibles de aplicarse tanto a los menores que se hallan bajo la guarda administrativa como a los que han quedado sujetos bajo la tutela de la Entidad Pública, caso este último, que acontece cuando ha recaído una resolución administrativa declarando la situación de desamparo. A su vez, el desamparo y la guarda ejercida por la Entidad Pública son contempladas en los artículos inmediatamente precedentes.

II Objeto de la norma

Aunque el artículo 19 bis LOPJM se intitula "Disposiciones comunes a la guarda y tutela", no tiene por objeto regular exhaustivamente todo lo que afecte indistintamente a una y otra medida de protección. Así, por ejemplo, en materia de alimentos, la reforma de 2015 ha introducido una importante novedad afectante a ambas, al establecer que será cada Entidad Pública la que podrá...

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