Los sujetos en el delito de malos tratos físicos y psíquicos en el ámbito doméstico

AutorPilar Fernández Pantoja
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Jaén

I. ANTECEDENTES Y PRESENTACIÓN

La superación de las deficiencias que tradicionalmente ha venido presentando la legislación penal en materia de malos tratos físicos y psíquicos ha sido una constante a lo largo de nuestros diferentes textos, desde el originario artículo 583.2.º regulador de una modalidad de falta de lesiones caracterizada por los sujetos hacia los que se dirigía y que, posteriormente, sería modificado por la LO 3/1989 con la que además se introdujo el delito del artículo 425 intentando con ambas normas hacer frente al problema de los malos tratos 1, hasta la vigente redacción que el Código Penal de 1995 y la reforma del mismo han llevado a cabo, dando lugar al actual artículo 153 2, todos ellos no han logrado en ningún momento ofrecer respuestas satisfactorias a lo que se puede considerar uno de los fenómenos ya hoy, social, que entrados en el siglo XXI pertenece a la historia de la humanidad: el abuso del poder ejercido tanto de forma física como psíquica por parte del más fuerte o, el que al menos así se cree, sobre el más débil no tiene señalada una fecha de origen y, desgraciadamente, tampoco de fin.

Ya cuando el legislador en 1989 justificaba la introducción del delito de malos tratos en "la deficiente protección de los miembros físicamente más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticamente agresivas de otros miembros del mismo" 3 se olvidaba, entre otras cosas, de que no sólo aquellas personas que entonces se mencionaban podían ser objeto de unos malos tratos, de que además de una violencia física, existía la psíquica igualmente lesiva para el/los sujetos pasivos de estos hechos, o del enorme peligro que suponía la indeterminación jurídica del importante término sobre el que giraba la razón de ser de aquella norma, el de "habitualidad". Desde diferentes sectores políticos, sociales y jurídicos se venía demandando una actuación contundente dirigida a la prevención y erradicación de este fenómeno. Efectivamente y dejando a un lado otro tipo de actuaciones, desde el ámbito jurídico penal el Código Penal de 1995 intentó subsanar el tremendo número de errores que entonces se cometió, intento que como demostró la Reforma de 1999 había sido fallido, de hecho, de dicha Reforma y en lo afectante al artículo 153 podemos destacar algunos aspectos de esencial importancia: en el ámbito de los sujetos, la inclusión de los "excónyuges o excompañeros sentimentales", la introducción y equiparación de la violencia psíquica y la interpretación auténtica de la "habitualidad", sin querer decir con ello que se muestre el acuerdo con relación a la corrección o incorrección técnica de lo que entonces se hizo, sí se puede concluir que aquello supuso algunos avances importantes.

Advirtiendo de que en este trabajo, por razón del tema que se pretende abordar, pueden ser muchos los aspectos que queden fuera, se pretende ofrecer un análisis y una serie de valoraciones relacionados con un aspecto muy puntual del problema: el de los sujetos activos y pasivos en la violencia producida en el ámbito doméstico.

Aunque parece pasar desapercibido, resulta de sumo interés señalar como la Reforma de 1999 ha afectado enormemente a la cuestión de los sujetos con relación al delito y a las faltas de malos tratos, esto es, a los artículos 153, 617 y 620 y no precisamente por el hecho de que en 1995 se subsanaran algunas de las deficiencias que ya se habían apuntado respecto a las discordancias entre el delito y la falta sino por la técnica utilizada por nuestro legislador el cual, volviendo a incurrir nuevamente en errores con el Código Penal de 1995 al recoger un círculo de sujetos pasivos más amplio en el delito que en la falta (así, por ejemplo, no se mencionaban los incapaces), opta por una solución que ya en su momento pudo evitar problemas y que, entiendo, resulta significativa a los efectos que aquí nos interesan, dicha solución consistió en una "recurrente" remisión al delito de malos tratos: "Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153..." ¿Qué significado puede tener ésto? GRACIA MARTÍN apuntaba respecto a la regulación del antiguo artículo 582 que en él se recogían relaciones en las que de forma expresa no se exigía una real y efectiva convivencia 4, elemento éste que expresamente aparecerá recogido en los artículos 153, 617, párrafo 2.º y 620, párrafo 3.º. La Reforma de 1999 mantiene este requisito en el delito de malos tratos y, por remisión expresa, en el ámbito de las faltas si bien con ciertos matices 5, con lo que resulta obvio que nos encontramos ante elementos comunes a delito y falta, esto es, la relación entre sujetos activos y pasivos y la situación en la que se producen los hechos típicamente antijurídicos 6.

II. EL "ÁMBITO FAMILIAR": ¿EL ENTORNO DE LOS MALOS TRATOS? ELEMENTOS QUE PUEDEN DETERMINAR LA RELACIÓN SUJETO ACTIVO/SUJETO PASIVO

La configuración que en nuestro sistema se da a las diferentes conductas constitutivas de malos tratos se produce dentro de un contexto o ámbito limitado dotando tanto al delito como a la falta de características muy especiales. La intervención penal que ya de forma tan expresa se llevó a cabo en 1989 en lo que cabe considerar uno de los mayores ámbitos de "privacidad" de las personas, originó opiniones doctrinales diversas y entre ellas, las que cuestionaban la necesidad de acudir al Derecho Penal como vía de solución de este tipo de conflictos 7 la realidad, hoy, se ha convertido en la asociación de los hechos constitutivos de malos tratos a la intervención jurídico penal, hecha de mejor o peor manera ya sea desde la perspectiva legal o jurisprudencial, pero en respuesta a demandas sociales y cumplimientos legales 8. Asimismo puede resultar casi indiscutible la necesidad de acudir a una doble vía, político social y político criminal en la lucha contra los malos tratos 9.

El contexto por tanto en el que, en principio, se producen este tipo de hechos y en el que se desarrolla la intervención penal es la "familia" o "relaciones asimiladas a ella" y en tal sentido, puede resultar incorrecto intentar dar un concepto de lo que se entiende por tal siendo la razón de ello como apunta LASARTE ÁLVAREZ que "la idea de familia es tributaria en cada momento histórico de una serie de condicionamientos sociales y se resiste a ser encajonada en una noción concreta que no se plantee con grandes dosis de generalización e imprecisión" 10. Sin embargo, ciertamente, las relaciones familiares entre las personas que aparecen implicadas en los malos tratos son uno de los principales condicionantes de la configuración jurídico penal otorgada, nuestros Tribunales llegan a destacar como objeto de protección en estos ilícitos penales "la paz familiar" en alguna ocasión, incluso, como bien jurídico más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad de la persona 11 o bien, en otras ocasiones, realizando una equiparación entre la protección a la familia y la dignidad de la persona 12. Por el contrario a esta línea jurisprudencial, nuestra doctrina se ha venido decantando desde hace tiempo por el rechazo de la estimación de "la paz familiar" como objeto de protección en estos hechos tomando como base criterios interpretativos de carácter sistemático o teleológicos y entendiendo la preeminencia de la protección a bienes jurídicos de carácter individual para lo cual se ofrecen diferentes alternativas 13.

Se entiende que sin ser éste el lugar para entrar en un análisis detallado de la cuestión del bien jurídico protegido, interesan algunos aspectos que destacaremos: ¿qué función o lugar se ha de otorgar a la "relación familiar" existente entre sujetos activos y pasivos de los malos tratos? y, al hilo de ello, ¿resulta correcto limitar los malos tratos al círculo de sujetos unidos por tales "relaciones familiares"? y ¿se encuentran todas las "relaciones familiares" protegidas por los tipos penales? Iremos intentando dar respuesta a todas ellas.

ACALE SÁNCHEZ mantiene que el hecho de que expresamente se excluyan los malos tratos ocasionados entre personas unidas por lazos distintos a los familiares supondría que el bien jurídico protegido está relacionado con las características que distinguen los actos recogidos en el artículo 153, esto es, con los vínculos que se establecen en el seno familiar por lo que el objeto de protección aparecería aquí constituido no por la propia dignidad de las personas sino por "las condiciones necesarias en el ámbito familiar para que cada uno de sus miembros pueda desarrollarse dignamente como tales personas dentro de su grupo familiar" 14 lo que, en definitiva, significa centrar el objeto de protección en las condiciones que se han de predicar de la convivencia familiar. También CUENCA SÁN-CHEZ, si bien otorgando el carácter de bien jurídico mixto, se refería a la tutela del "interés en la pacífica convivencia y armonía en el seno del grupo familiar" 15. La propia Fiscalía General del Estado afirmaba en su Circular 1/1998, de 24 de octubre (RCL 1999/1100) que, a diferencia de lo protegido en los demás tipos penales relacionados con el delito de malos tratos en los que se protegen bienes tales como la vida, la integridad física, la libertad, etc., en éste se trata de la protección de la paz y convivencia familiar.

En nuestra opinión no resulta conveniente ni acertado mantener que los predicados ideales que han de presidir una relación de convivencia familiar se erigen en el bien jurídico que aquí se protege por cuanto se llegaría a una identificación también incorrecta: la del bien jurídico protegido con el lugar o entorno en el que se producen tales hechos. Las razones son diversas, de una parte, de acuerdo con lo mantenido por GARCÍA ÁLVAREZ/DEL CARPIO DELGADO por cuanto admitir la intervención del Derecho Penal en la esfera privada para proteger algo "hipotético" o "utópico" tal cual es la paz familiar puede poner en peligro el carácter de ultima ratio del Derecho Penal 16, de otra parte...

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