Trato fiscal de la agricultura asociativa

AutorFrancisco Corral Dueñas
CargoRegistrador de la Propiedad de Totana (Murcia)
Páginas773-796
I Consideraciones generales

Es principio básico y bien conocido de todo sistema fiscal moderno que la tributación, aparte su fin normal de proporcionar los ingresos precisos para el funcionamiento de la organización pública, debe pretender, y a veces consigue, otros efectos bastante importantes y aún decisivos para la mejor distribución de la riqueza y de la renta. Cuando el Estado presta determinados servicios a quienes, necesitándolos, no pueden sufragarlos, obteniendo su costo por otro lado mediante impuestos que recaen sobre los Page 774 mejor dotados, no cabe duda que los tributos muestran entonces su faceta social que los justifica plenamente, haciéndolos más soportables subjetivamente.

Tampoco descubriremos el Mediterráneo si ponemos, por otra parte, de manifiesto la escasa rentabilidad de gran número de explotaciones rurales, que resalta mucho más comparándola con el sector industrial o el de servicios. Por ello la agricultura de grupo, que trata de reducir costes, modificar estructuras y paliar pérdidas, es una de las palancas a que es preciso acudir para la tarea ineludible de remediar la crisis de estas escuálidas economías campesinas.

Y, por tanto, si es preciso levantar tal precaria situación de los hombres del agro, pocos medios más idóneos se podrán encontrar que la protección y el apoyo estatales decididos a estas figuras asociativas que, aunando esfuerzos, aportan patrimonio y trabajo-vidas, en suma, dedicadas al campo-para conseguir como premio bien merecido unas mejoras humanas indiscutibles. La Administración, como no podía menos, aceptó, según veremos, tales postulados, concediendo un trato fiscal favorable a estas empresas; pero no bastan las exenciones inorgánicas e improductivas, llenas de limitaciones, que se han venido otorgando como beneficios más bien esporádicos, sin orden ni concierto y con no pocas lagunas a veces.

El Estado, dice el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, asume como función de interés social la promoción, estímulo, desarrollo y protección del movimiento cooperativo en todas sus formas. Para que este compromiso salga de la letra de la Ley y se plasme en el terreno de la realidad, uno de los canales más eficaces debe ser, sin duda, la protección fiscal, tanto en atención a la condición general modesta de los interesados como la índole de unas actividades necesarias al bien común por ser imprescindibles para la producción de alimentos.

Por eso, al exponer de modo breve el régimen vigente, queremos expresar a la vez el deseo de que se acentúe la tendencia de orientar la política fiscal en esta materia en sentido social y económico con el fin de otorgar la debida protección a los hombres que se agrupan para cultivar el campo, merecedores de una mejor suerte en la distribución de la riqueza y de la renta, por su esfuerzo y buena voluntad. Aquí, como pocas veces, el impuesto puede y debe ser un poderoso cauce de estímulo e incentivos, desempeñando el importante papel de garantía y acicate a la hora de asociarse para crear explotaciones viables y, mejor, rentables.

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II Normas reguladoras
A) Precedentes y evolución

Aunque genéricamente podría encontrarse algún atisbo normativo a finales del siglo pasado respecto a las cooperativas obreras, es realmente la Ley de 28 de enero de 1906, la primera que de un modo orgánico y completo centra su atención en reconocer un sistema fiscal especial en beneficio de los entonces llamados «Sindicatos Agrícolas».

Producto de un ambiente creado y mantenido animosamente desde el campo católico, estos sindicatos dedicados a la defensa de sus intereses agrícolas comunes llegaron a tener una importancia notable, consiguiendo con esta regulación un arranque estimable y ventajoso que ha servido de base para desenvolvimientos posteriores. La Ley que «reconoce a los sindicatos agrícolas la capacidad jurídica que determina el artículo 38 del Código civil es, sin embargo, mejor conocida por el nombre de «Ley de Exenciones», pues ésta fue en verdad su consecuencia más importante: El artículo 6.° declaraba exentos de los impuestos de timbre y derechos reales la constitución, modificación, unión o disolución de sindicatos agrícolas, así como los actos y contratos en que éstos intervinieran como parte, siempre que tuvieran por objeto directo cumplir, según los respectivos estatutos, alguno de los fines sociales que en el artículo 1.° de la propia Ley se enumeraban. Respecto a las instituciones basadas en la mutualidad dentro del sindicato, sólo se sujetaban al impuesto de utilidades los dividendos de beneficios que repartieran a los asociados.

Tanto la Ley de Cooperativas de 4 de septiembre de 1931, promulgada por la Segunda República, como la de 27 de octubre de 1938, que derogaba la anterior, desconocieron prácticamente la problemática fiscal del fenómeno asociativo. Por tanto, se ha venido manteniendo vigente el sistema elemental de la vieja Ley de Exenciones, pues, aunque ésta fue derogada por la Ley de 2 de septiembre de 1941, integradora en la Organización Sindical de las anteriores formas asociativas, se dejan expresamente a salvo «los beneficios atribuidos a los sindicatos agrícolas por la Ley de 28 de enero de 1906», de los cuales podrán seguir gozando.

La Ley de Cooperativas de 2 de enero de 1942, la de más larga vigencia, pues ha sido sustituida hace poco, en su escueta exposición de motivos dedicó a la materia una telegráfica alusión («Se recogen las exenciones concedidas por el Estado liberal, sin aumentarlas») y un artículo, el 31, no mucho más extenso: «Las sociedades cooperativas... seguirán disfrutando de los beneficios de orden fiscal y exenciones de cualquier clase que tuvieren concedidos a la publicación de esta Ley, Page 776 así como los determinados en la Ley de 28 de enero de 1906 para los sindicatos agrícolas». Y punto; así de escueto. Y el artículo 21 del Reglamento de Cooperación de 1943, aunque parece querer ampliarlo, se limita a casi copiar el veterano artículo 6.° de la Ley de Exenciones de 1906, con lo que dejó el asunto tal como estaba.

El sistema adoptado, aparte de la dificultad práctica que supone tener que buscar preceptos repartidos por leves o disposiciones dispersas, adolecía aún más de un peligroso defecto, y era que al irse regulando o reformando cada uno de los impuestos en particular se rozaba con frecuencia el ámbito exento o bonificado de las asociaciones agrarias, y esta «manía recaudatoria», junto a la poco edificante contradicción legislativa, provocaba una inseguridad insostenible, fuente de litigios jurídico-fiscales enojosos y de algún costo.

La Orden del Ministerio de Hacienda de 27 de enero de 1948, determinando el alcance de las exenciones tributarias en favor de sindicatos agrícolas y demás instituciones de carácter cooperativo, constituyó, y por eso resaltamos su importancia, la Junta Consultiva del Régimen Fiscal de las Cooperativas, que debía emitir informe en las cuestiones planteadas, quedando, hasta la resolución del expediente, paralizado el curso del mismo e interrumpidos los plazos. El carácter mixto de esta Junta (representante de Hacienda, del Ministerio de Trabajo y de la Obra Sindical de Cooperación) y el efecto paralizante de su intervención respecto a sanciones y recargos, fueron bien acogidos, constituyendo en la práctica una garantía apreciable en esta materia.

El Estatuto Fiscal de las Cooperativas, dictado por Decreto de 9 de abril de 1954, fue la primera disposición que reguló orgánicamente las normas sobre bonificaciones y exenciones fiscales de estas figuras asociativas, señalando los requisitos y el alcance de la protección, lo que supuso un gran paso en aras de la claridad y sistematización. Este Estatuto se hizo extensivo a los Grupos Sindicales de Colonización por Decreto de 17 de diciembre de 1959.

B) Disposiciones vigentes

El nuevo planteamiento impositivo introducido por la Ley de Reforma Tributaria de 11 de junio de 1964 hacía necesaria una revisión y puesta al día de la normativa existente. Así, se ordenaba en el número segundo del artículo 230 la adaptación a la Ley de los distintos regímenes especiales, en particular el de los Grupos Sindicales de Colonización, y en el número sexto del mismo artículo se ordenaba el establecimiento de un nuevo Estatuto Fiscal de las entidades cooperativas, acomodando a su especial naturaleza los preceptos de esta Ley.

Page 777Tanto el expreso mandato superior como la publicación durante los años 1966 y 1967 de los textos refundidos reguladores de los distintos impuestos hicieron necesaria la esperada aparición de la nueva norma.

Y por Decreto de Hacienda número 888, de 9 de mayo de 1969, se promulga el nuevo y vigente Estatuto Fiscal de las Cooperativas, también aplicable a los Grupos Sindicales de Colonización, como veremos, al que dedicaremos nuestro estudio.

Por último, reseñemos que la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 confirma en su artículo 62 que «las entidades cooperativas continuarán disfrutando de las exenciones fiscales y beneficios de cualquier clase que tuvieran reconocidos o que en el futuro se les concedan, sin perjuicio de los que puedan corresponderles igual que a las sociedades de derecho común».

Veamos, pues, el sistema vigente.

III Reglas tributarias
A) Asociaciones beneficiarías

En el ámbito rural podemos señalar como tales:

a) Cooperativas.-Es la...

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