El trato discriminatorio o vulnerado de derechos fundamentales y las distintas vías de impugnación
Autor | Miquel Ángel Falguera Baró |
Páginas | 111-112 |
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Se ha señalado en el apartado anterior cómo el TS ha venido insistiendo que, en general, la posible discriminación por inclusión de deter-minados colectivos en el listado de afectados es materia que debe ser sustanciada en la acción individual, no la colectiva. Es ésa una lógica que se ha generalizado por el TS en todos aquellos supuestos en los que se alegue la infracción del artículo 14 o la vulneración de derechos fundamentales. Como ya se afirmaba en las reflexiones de la obra precedente, el juicio de constitucionalidad puede plantearse tanto en la acción colectiva como en la individual. Ahora bien, si de los criterios de adscripción que se fijen por el empleador o se acuerden en el período de consultas no aparecen en forma directa o indirecta esas posibles vulneraciones, las decisiones empresariales en relación a la selección de afectados -que como tales también pueden tener ese contenido peyorativo de preceptos constitucionales- se deberán ejercer únicamente por la vía de la acción individual del artículo 124.13 LRJS207. A lo que cabe sumar que los criterios de aplicación de las reglas de prioridad de permanencia se articulan siempre, en principio, por la acción individual.
En el vigente marco normativo el empresario ya no tiene plena libertad de despedir a quién quiera, sino que el acto extintivo viene ahora concretado por los criterios de adscripción pactados o por él mismo
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indicados a finales del periodo de consultas. Ahora bien, dentro de los dichos límites sí puede en principio -con la obvia interdicción de conductas antijurídicas o contrarias a derechos fundamentales u otras libertad públicas- escoger las personas afectadas. Se trata, en definitiva, de la selección de quién será despedido.
No obstante, opera también la segunda limitación: la de los colectivos con prioridad de permanencia, legal o convencionalmente establecida. De este modo, la genérica referencia a los representantes de los trabajadores que se establecía en el marco legal anterior se ve ahora ampliada en una mención -del todo innecesaria, por otro lado- a los colectivos que estén protegidos por convenio en los arts. 51.5 ET y 13 RD 1483/2012. Con todo -si bien se trata de una práctica también posible en la ordenación legal previa- hay que llamar la atención respecto a que los preceptos mencionados hacen ahora también mención a la posibilidad de que las prioridades de permanencia se contemplen en el acuerdo logrado en periodo de consultas.
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