El derecho a la igualdad o a un trato no arbitrariamente discriminatorio.

AutorJesús Fernández Entralgo

Almajano Pablos (1996) no dudó en afirmar que el sistema de baremo vinculante:

... permite hacer efectivo el principio de igualdad recogido en el artículo 14, a través del concepto de justicia, ya que evidentemente resulta justo que una persona víctima de un accidente de circulación en circunstancias iguales, análogas o similares a las de otra persona víctima de otro accidente de circulación perciba una indemnización igual, análoga o similar a la de esta última, sin estar determinada por factores accesorios cual son el lugar -dentro del total territorio nacional- en que haya tenido ocasión el accidente o del órgano judicial -más riguroso o, por el contrario, más generoso- que conozca de la pretensión resarcitoria ...

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Frente a tan optimista interpretación, observaba Santos Briz (1995) que «... el sistema de baremo coactivo para los Tribunales podría hacer llegar al absurdo de consagrar un distinto valor de la vida humana y lesiones corporales e integridad física según los ámbitos de la actividad generadora del riesgo ...». En términos similares se pronunciaron Soto Nieto (1996) y Díez-Picazo (1999).

Pantaleón Prieto (1996) sostiene que, en realidad, el nuevo Sistema «... vulnera el art. 14 CE [en relación con el principio de proscripción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, entre ellos, por supuesto, el Legislativo, consagrado por el artículo 9 de la vigente Constitución Español, anotó perspicazmente Xiol Ríos (1996), y el Tribunal Constitucional le daría la razón] ..., ya que, sin asomo de justificación razonable -pues no se trata de SS ni del funcionamiento de un Fondo de Garantía: ni directo ni indirecto a través del mecanismo de seguro obligatorio-, trata igual casos desiguales. Se prescriben indemnizaciones iguales para quienes sufren daños patrimoniales de diferente entidad cuantitativa. Con menor justificación todavía, discrimina también a quienes sufren daños en sus cosas: daños, éstos, para los que ... nadie ha propuesto baremos legales análogos; por no mencionar la discriminación entre las víctimas de los accidentes de circulación y las de accidentes de otras clases. ...».

No es fácilmente explicable, por ejemplo, que se limiten la legitimación activa para pretender una compensación o resarcimiento por fallecimiento de una persona, o el alcance de esa pretensión en materia de lucro cesante cuando el resultado lesivo es consecuencia de la conducción imprudente de un vehículo a motor, y no, en cambio, cuando lo es de un delito doloso, incluso cometido sirviéndose, como instrumento, de un vehículo de aquella clase (Marín López, 1996), o de una conducta negligente en cualquier otro ámbito, o de un riesgo generado por otra actividad diferente de aquella conducción.

No lo es, tampoco, por qué el daño producido por la muerte de una persona a otra, ligada a la primera por determinado lazo familiar, está sujeto a grandes oscilaciones en función de la concurrencia de otros familiares, del mismo o diferente grado.

No lo es, en fin, por qué, en materia de lucro cesante, no se prevé la posibilidad de reclamar la integridad de los efectivamente probados (sin perjuicio de que legalmente se puedan introducir factores de corrección de los márgenes de aleatoriedad y compensatorios de la sustitución de la esperada percepción diacrónica de beneficios por su abono en forma de cantidad a tanto alzado), y, en cambio, se introduce un factor de corrección en función de los ingresos netos percibidos por la víctima doblemente ilógico; porque, en primer lugar, se aplica sin indagar si se ha producido efectivamente lucro cesante, ni si éste, en caso de haberse producido, es igual, mayor o menor que la suma asignada legalmente; y, en segundo término, porque se discrimina entre tramos de renta, atribuyendo porcentajes más bajos a los tramos inferiores, en los que la pérdida de ingresos entraña un mayor sacrificio marginal.

Las dudas sobre la constitucionalidad del nuevo Sistema, en relación con una posible vulneración del principio de igualdad, ya se pusieron de relieve durante la tramitación parlamentaria del Proyecto.

Las enmiendas número 391, del Grupo Federal IU-IC en el Congreso de los Diputados, y 55 del Grupo Mixto en el Senado, argumentaban así la propuesta de mantener el Sistema como meramente orientativo:

... [El sistema proyectado] vulneraba el principio Constitucional de igualdad al indicar que no se aplicaría el sistema introducido en el anexo a los delitos dolosos, lo que implicaba que, en función del origen doloso o culposo, unas mismas lesiones, un mismo daño, pudiera tener distinta indemnización. Asimismo, al ser obligatorio para las víctimas de accidentes de circulación, pero no para las víctimas de accidentes laborales, o de otra índole implicaba igualmente un trato desigual en razón de su origen, y con independencia de la coincidencia del daño, con lo que nuevamente aparecía vulnerado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución. ...

La denuncia de la vulneración del principio de igualdad de trato, o de proscripción de toda discriminación arbitraria es común a todas las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas (además de las ya citadas, las propuestas por Autos de 18 de septiembre de 1996, del Juzgador de Primera Instancia e Instrucción número 10 de los de León; y de 18 de octubre de 1996, del de Instrucción número 3 de los de San Sebastián).

En la Cuestión de inconstitucionalidad número 3297/97, planteada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid se establecía la relación entre el principio de prohibición de trato injustificadamente discriminatorio y el de proscripción de la arbitrariedad en la actuación de los Poderes públicos.

En ella se ponía de relieve que el sistema indemnizatorio del daño corporal construido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 generaba una sucesión de discriminaciones aparentemente sin fundamento atendible alguno:

(a) Los hechos lesivos producidos por una conducta imprudente, relevante desde el punto de vista de las normas de Derecho Privado de Daños y, eventualmente, también desde la perspectiva del Derecho Penal, cuando se causan con ocasión de la conducción de un vehículo de motor reciben un tratamiento ventajoso de privilegio frente a los demás casos de manejo negligente de cualquier otra máquina cuyo funcionamiento constituya una fuente de riesgo equivalente socialmente permitido dentro de ciertos límites.

(b) Las víctimas de aquellos hechos gozan de una protección jurídica de su legítimo interés a conseguir el restablecimiento de su equilibrio patrimonial roto como consecuencia del «accidente de circulación», claramente menos enérgica que las víctimas de hechos lesivos equivalentes.

(c) La responsabilidad de los causantes de un accidente producido en el contexto de la circulación de vehículos a motor resulta, en la misma proporción, más limitada que la de los autores de un siniestro equivalente fuera de ese marco, lo que coloca a los primeros en una clara situación de ventaja frente a los segundos.

(d) El régimen resarcitorio de los daños materiales, o en las cosas, es distinto del establecido para el daño corporal, sin aparente razón justificativa.

Descendiendo al motivo concreto del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el proponente concluía que la restricción legal del derecho al resarcimiento del lucro cesante podría:

(a) contradecir el principio de igualdad de tratamiento jurídico (artículo 14 de la vigente Constitución Española), al regular de modo groseramente uniforme casos desiguales;

(b) ser objetivamente injusta (artículo 1.1 de dicha Ley Fundamental), porque da lugar a más que probables enriquecimientos injustificados y a no menos probables injustas pérdidas parciales de ganancias; y

(c) resultar, finalmente, arbitraria (artículo 9.3 de la repetida Carta constitucional), por no existir ningún verdadero interés colectivo atendible que reclame el sacrificio de los intereses particulares de las víctimas. ...».

El Tribunal Constitucional reprocha haber mezclado problemas de tratamiento injustificadamente discriminatorio entre personas y de proscripción de la arbitrariedad en la actuación de cualesquiera Poderes públicos, el legislativo entre ellos. Corrigiendo esta acumulación de perspectivas, ha sabido separar metodológicamente ambos planos, y contesta, en síntesis, que, en el Sistema resarcitorio de 1995, no se discriminan personas, sino situaciones, por lo que habrá que desplazar el punto de vista desde el derecho fundamental a la igualdad de trato o a un tratamiento no discriminatorio, al principio de proscripción de la arbitrariedad en la actuación de los Poderes públicos, legislativo incluido.

En el fundamento jurídico 10 de la Sentencia estudiada, el Pleno del Tribunal Constitucional razona así:

... Debemos ahora abordar la alegada inconstitucionalidad del apartado 2 del art. 1 de la Ley cuestionada, así como del baremo regulado en su Anexo, por vulnerar el principio de igualdad. Entienden los órganos judiciales promoventes del presente proceso que el sistema valorativo introducido por la Ley 30/1995, al establecer un máximo indemnizatorio para todos los daños personales y por todos los conceptos, genera un tratamiento injustificadamente diferenciado para las víctimas de un siniestro circulatorio. Así, mientras los daños corporales sufridos como consecuencia de un accidente de circulación únicamente pueden ser reparados hasta un límite indemnizatorio máximo derivado de la aplicación...

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