Tratamiento de las suspensiones de la ejecución de las penas, y sustituciones aún vigentes, en el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos seguido ante el juzgado de instrucción

AutorJerónimo García San Martín
Páginas179-187

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El presente capítulo tiene por objeto el estudio y tratamiento de aquellas singularidades de los diferentes institutos de la suspensión de la ejecución de las penas, así como de las modalidades de sustitución no derogadas por la LO 1/2015, de 30 de marzo, prevenidas para el supuesto de que las mismas se diluciden ante el Juez de Instrucción, por regla general en funciones de guardia, a salvo el

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supuesto contemplado en el artículo 779.1.5 de la LECrim, y todo ello en el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, y al atribuirse al Juez de Instrucción no sólo la competencia para el dictado de las sentencias de conformidad sino para la adopción de determinadas decisiones con una calificación a medio camino entre la diligencia preliminar o preambular y actuaciones propias de la ejecutoria penal.

Institutos de la suspensión de la ejecución de las penas, y sustituciones de los artículos 71.2 y 89 del Código Penal aún vigentes, cuya regulación será, indudablemente, la contenida en sus respectivos regímenes jurídicos, con la exigencia de idénticos presupuestos, y con las singularidades prevenidas para el supuesto de estudio e ilustradas fundamentalmente en el artículo 801 de la LECrim, todo ello sin perjuicio, de la más absoluta falta de armonización y adaptación, por parte del legislador, del texto contenido en este precepto a las previsiones introducidas con la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que sigue denominando al artículo 81.3.ª para referirse al presupuesto contenido en el ahora vigente artículo 80.2.3.ª del Código Penal, o que denomina como suspensión del artículo 87 a la suspensión extraordinaria que ahora encuentra regulación en el artículo 80.5 del Código Penal.

En cualquier caso, los apartados 2, 3 y 4 del citado artículo vienen a disponer que «2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución. 3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3 del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1 del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debida-

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mente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. 4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución».

Suspensión ordinaria de la ejecución de la pena que, como decíamos, se regulará según lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes del Código Penal, y cuya singularidad respecto a la exigencia del presupuesto ahora contenido en el artículo 80.2.3.ª se advertía en el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, ha quedado diluida por cuanto, tras la reforma opera-da por la LO 1/2015, de 30 de marzo, el régimen general del instituto recoge expresamente la oportunidad de entender concurrente el mentado presupuesto a efectos de la concesión del beneficio, mediante el compromiso del penado de satisfacer las responsabilidades civiles.

Por su parte, y como singularidad propia de la suspensión extraordinaria ex artículo 80.5, acordada en el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, se mantiene la oportunidad de entender en estos casos concurrente el presupuesto, ahora consistente en la certificación, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, de que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión, mediante el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.

A mi juicio, las posibles controversias o disfunciones de cualificada entidad, susceptibles de generarse por la atribución al Juez de instrucción de...

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