El tratamiento como actividad sujeta a régimen jurídico. Su función en el ejercicio del derecho sobre los datos

AutorMaría Rosa Llácer Matacás
Cargo del AutorCatedrática de Derecho civil Universidad de Barcelona
Páginas29-33

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El tratamiento de datos designa cualquier operación o procedimiento técnico de carácter automatizado o no36, que a raíz de comunicaciones, consultas,

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interconexiones y transferencias permite recoger, grabar, conservar, elaborar, modificar, consultar, utilizar, modificar, cancelar, bloquear, suprimir o ceder datos personales (art. 5.1.t) RLOPD).

La Ley Orgánica 15/1999 establece el régimen de dicha actividad y de su responsable, materias difícilmente separables de su objeto principal –propio del rango de ley orgánica– que es el derecho fundamental sobre la información personal. En efecto, el tratamiento consiste en procedimientos técnicos sobre datos personales cuyo resultado proporciona el perfil de la personalidad de un individuo determinado.

El art. 1 LOPD establece que la ley tiene por objeto garantizar y proteger las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas en lo que concierne al tratamiento de los datos personales. Cualquier dato personal, independientemente de que también pueda conformar el objeto de otra norma, se sujeta a la Ley Orgánica 15/1999 desde el momento en que se somete a operaciones de tratamiento. Así, la información que consiste en detalles de la vida íntima o en imágenes se somete a la Ley Orgánica 1/1982 si lo que se pretende es resguardarla del mero conocimiento ajeno. En cambio, cuando se convierte en un elemento (dato) del proceso de tratamiento se sujeta al régimen de la Ley Orgánica 15/1999, que ordena la actividad del responsable del tratamiento y canaliza el ejercicio del derecho subjetivo sobre la información personal37.

El paso de la intimidad hacia un nuevo objeto –los datos personales susceptibles de tratamiento– surge con los medios informáticos que permiten crear perfiles38. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (conocida como LORTAD y derogada por la vigente Ley Orgánica 15/1999) ya había destacado su papel en la construcción del nuevo objeto de derecho. Su Exposición de Motivos traza la diferencia entre la intimidad (que se quiere

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mantener reservada) y el conjunto de informaciones, relevantes o anodinas, que arrojan un perfil de la personalidad cuando son tratadas por medios técnicos39.

El tratamiento permite salvar la frontera que imponen el tiempo y el espacio, almacenar datos proporcionados en momentos y lugares distintos, cruzarlos y recuperarlos40. Conecta, así, con la justificación del derecho a controlar los datos personales que en su momento expuso la sentencia del Tribunal Federal alemán de 15 de diciembre de 1983, al subrayar los riesgos del tratamiento automatizado y concretar la existencia de un derecho a la autodeterminación sobre la información personal que garantiza “la libertad de decisión sobre las acciones que vaya a realizar o, en su caso, a omitir, incluyendo la posibilidad de obrar de hecho en forma consecuente con la decisión adoptada”41.

Los datos son una información que no pertenece necesariamente a la esfera íntima de la persona y que incluso pueden ser públicos (cfr datos procedentes de fuentes accesibles al público, art. 3.j) y art. 28 LOPD). El art. 5.1.f) RLOPD aporta algunos ejemplos a la definición del art. 3.a) LOPD al referirse a “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Asimismo, el art. 5.1.g) RLOPD considera datos relacionados con la salud todas...

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