Tratamiento procesal de la competencia judicial internacional en materia penal (I): control de oficio y a instancia de parte

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas28-48

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2.1. Ideas generales

La competencia judicial internacional es un presupuesto que condiciona el derecho a la decisión de fondo. La infracción de las normas que la regulan determina el archivo de las actuaciones, con nulidad de lo actuado (art. 238 de la LOPJ) y excluye el deber de ejercer el ius puniendi, dejando expedito el camino para incoar la acción penal ante la jurisdicción del Estado que corresponda. Pero la cuestión entraña una mayor complejidad, hablando de su control dentro del proceso.

La resolución judicial sobre la competencia internacional no tiene exclusivamente trascendencia procesal (u orgánica), sino que también la tiene en la esfera sustantiva. La eficacia de la decisión de un tribunal español de no conocer un asunto por carecer de competencia internacional puede ser ponderada desde el primero de estos dos planos (que, por simple deformación profesional, nos es más afín), en el bien entendido de que, partiendo de un punto de vista meramente formal, la jurisdicción de un Estado tiene un alcance territorial, traspasado el cual será otra jurisdicción la encargada de decidir la causa; pero también puede explicarse desde un punto de vista material, de acuerdo con el cual el problema no sería tanto de competencia judicial o de jurisdicción de los tribunales nacionales, en términos estrictos -porque, aunque por razones prácticas aceptemos la nomenclatura legal, la jurisdicción es un prius, una condición previa con respecto a la competencia del órgano judicial, como bien ha establecido la jurisprudencia24-, sino, por la propia construcción del Derecho Penal, una cuestión relativa a la tipicidad, a partir del argumento de que no sólo el hecho no es perseguible en España sino de que ni siquiera tendría relevancia penal sustantiva dentro de nuestras fronteras: no sería, por consiguiente, típico con arreglo al Código Penal español, que sólo castiga las conductas que en él se describen cuando sean competentes los tribunales penales españoles25.

Es la anterior, desde luego, una afirmación de trazo grueso, a la que se pueden realizar muchos matices (especialmente en el terreno de los hechos perseguibles

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sin punto de conexión a territorio o a nacionales españoles); pero la lectura de la jurisprudencia del Tribunal Supremo puede ayudarnos a entender por qué en muchas de las decisiones que se adoptan en materia de competencia internacional late precisamente ese doble juego de la norma de competencia internacional, como reguladora no sólo de lo que pertenece a la jurisdicción de los tribunales nacionales, sino también lo que es territorialmente delictivo (en el plano sustantivo penal) y, en cuanto tal, materia propia del conocimiento de la jurisdicción nacional. No en vano, las decisiones sobre la competencia judicial internacional en materia penal precisan (aunque no dependa exclusivamente en todo caso de ello26) una previa calificación penal de los hechos enjuiciados, siquiera provisional, lo que pertenece al juicio de fondo; y, en ciertas ocasiones -cuando juega el fuero personal-, se requiere igualmente el establecimiento, también con carácter provisional, de la relación entre el hecho y quienes aparecen como probables responsables del mismo.

La cuestión ha tenido relevancia práctica a efectos de determinar la aplicación retroactiva de la norma que atribuía el fuero a los tribunales españoles para juzgar por el delito de genocidio, al amparo del art. 23.4 de la LOPJ: en contra de la tesis de la fiscalía de la Audiencia Nacional, el Juzgado Central que conoció del asunto Pinochet entendía que las normas eran procesales, lo que permitía su aplicación retroactiva. No se alcanza a entender si, en las dos posturas, la tesis sostenida era lo que determinaba la retroactividad o no de la norma, o si se mantenía uno u otro carácter precisamente para justificar su aplicación retroactiva o no.

El tratamiento procesal de la competencia internacional de los tribunales penales españoles se regula de manera confusa en nuestro derecho interno, con omisiones que han sido integradas de forma más o menos creativa por parte de la jurisprudencia, en los términos que se expone en el presente epígrafe. Haciendo buena, a estos efectos, esa vieja reflexión según la cual las imperfecciones de la ley "constituyen el homenaje que el legislador hace al intérprete". Son varias las razones que lo justifican, sin ánimo de exhaustividad: por un lado, el peso de los años en nuestra antañona LECrim, incapaz de anticipar la evolución del Derecho Penal y de las relaciones entre Estados en el contexto actual; por otro, el desinterés del legislador a la hora de poner al día las normas específicamente concernidas, a pesar de las numerosas modificaciones sufridas por la LECrim durante el periodo constitucional y de los variados intentos de reforma global del proceso penal, especialmente en los últimos años.

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A continuación se justifican estas afirmaciones. No obstante, se avanzan ya dos indicios de que el propio legislador es consciente de la insuficiencia de la regulación legal, a la hora de establecer el tratamiento procesal cuando se pone en cuestión la competencia internacional de los tribunales penales españoles.

Por un lado, la reforma del art. 23 de la LOPJ por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, a través de una novedad sin precedentes en nuestro ordenamiento, s.e.u.o., exige que en ciertos casos, para determinar la competencia internacional al amparo del art. 23.4 de la LOPJ, el órgano judicial deba valorar la capacidad del Estado en el que se cometieron los hechos para investigarlos y enjuiciarlos, antes de atribuir la jurisdicción a los tribunales españoles. Según la norma, para dicha valoración ha de emitirse un juicio previo consistente en determinar si, de haberse iniciado un procedimiento para la investigación y enjuiciamiento del hecho en el Estado del lugar en que se hubiera cometido o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión (lo que en principio determina la no perseguibilidad del delito en España, en virtud del principio aut dedere aut iudicare), dicho Estado tiene capacidad para hacerlo, dice la norma, "debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella", entre otras razones (imposibilidad de hacer comparecer al acusado, falta de disponibilidad de las pruebas y los testimonios necesarios o incapacidad, por otros motivos, para llevar a cabo el juicio). De ser el caso, es presupuesto de la decisión sobre la competencia internacional que el órgano judicial eleve una exposición razonada a la Sala segunda del Tribunal Supremo, quien lo deberá valorar. En otras palabras, la ley limita la jurisdicción del órgano instructor, que en estos casos ha de esperar a la valoración que haga la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -suponemos, aunque no lo diga la norma, que con expectativas de emitir alguna declaración de voluntad y no meramente de darse por enterada- de la exposición razonada sobre las razones que conducen a fundar o a rechazar la competencia internacional de los tribunales penales españoles, en el caso concreto: una forma de resolver (por elevación) los problemas que lege lata ofrece el derecho positivo para someter a control las decisiones de los juzgados de instrucción sobre los límites de la jurisdicción de los tribunales españoles 27, en los términos en que, más adelante, se expone.

Otro elemento indiciario de que el legislador es consciente de la insuficiencia de las normas vigentes para someter a control procesal la aplicación de las normas sobre competencia internacional en materia penal aparece en el Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentado en el Congreso de los Diputados el 13 de marzo de 2015, que propone la modificación del art. 848 de la LECrim en términos de entender recurrible en casación los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los "autos definitivos dictados en apelación por las Audiencia Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en los supuestos previstos por el art. 14.4 de la

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ley, cuando supongan finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya seguido contra el sujeto pasivo mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada"28. La reforma, de carácter técnico y eclipsada por otras más mediáticas contenidas en el Anteproyecto, pone remedio a un silencio legal que, con la ley en la mano, restringía las facultades de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para unificar la doctrina en materia de límites territoriales de la jurisdicción de los tribunales penales españoles, en los términos en que infra se expone.

2.2. Control de oficio de la competencia internacional

La competencia internacional de los tribunales penales es controlable de oficio por el órgano judicial, como consecuencia del carácter improrrogable de la jurisdicción penal29. En principio, la norma de cobertura para este control es el art. 9.6 de la LOPJ. El deber de control de oficio del órgano judicial, sin embargo, deriva de la propia naturaleza de la jurisdicción, presupuesto procesal que se regula en normas imperativas, cuya infracción conduce a la nulidad de pleno derecho de lo actuado. Por consiguiente, es la norma del art. 238 LOPJ, mucho más que la contenida en el art. 9.6 del mismo cuerpo legal, la determinante del control de oficio de cada órgano judicial de su propia jurisdicción y competencia (y, por extensión, de la competencia internacional), en la medida en que a ello se condiciona la validez del proceso en su conjunto.

Lo que regula el art. 9.6 de la LOPJ es, más específicamente, el trámite a seguir cuando el tribunal penal considera fundadamente que, en atención a las circunstancias del...

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