El tratamiento procesal de la prescripción de delito como cuestión previa en el derecho comparado

AutorJuan Ramón Medina Cepero

Una vez observado el tratamiento procesal de la prescripción de delito en nuestras leyes procesales y su inadecuación con las más modernas opiniones doctrinales y jurisprudenciales, nos parece conveniente dejar constancia de la forma en que la prescripción ha sido recogida tanto en los textos legales de nuestro entorno jurídico más inmediato como en diferentes clasificaciones doctrinales. Este breve estudio puede ser de gran utilidad a la hora de encuadrar correctamente esta figura jurídica en una futura, y cada vez más próxima, regulación procesal penal.

Debe recordarse que la prescripción de delito tiene la consideración de "cuestión previa" y como tal es encuadrada en textos legales y clasificaciones doctrinales.

En una primera aproximación, podemos señalar que las clasificaciones más tradicionales, como la de AGUILERA DE PAZ dividían las cuestiones previas, desde el punto de vista objetivo, en cuestiones previas a la acción y cuestiones previas al juicio. Las primeras originarían sus efectos antes de que se sustanciase el proceso penal y las segundas después de ser incoado. Las primeras obstaculizarían el inicio o ejercicio de la acción penal y las segundas impedirían la celebración del juicio.204

El viejo comentarista distinguía, pues, entre unas cuestiones previas que tienen como fin obstaculizar el curso de la acción penal hasta que no se haya resuelto la cuestión planteada y otras cuestiones previas, que tienen como fin la suspensión del juicio hasta que se resuelvan las cuestiones planteadas205.

Esta concepción, que es sin duda la que el legislador de 1.882 tuvo in mente, divide las cuestiones previas, atendiendo a su naturaleza, en previas propiamente dichas y en cuestiones de previo pronunciamiento.

Las cuestiones previas propiamente dichas tienen como fin el rechazar de forma definitiva e inmediata el proceso penal, aunque éste no se hubiese sustanciado aún. Por tanto, atacan a la acción penal. Su finalidad es suspender el proceso hasta que no se haya resuelto la cuestión planteada por la jurisdicción no penal correspondiente, ya que la acción penal depende de una declaración previa de un hecho indispensable para que sea perseguido y penado el delito cometido. El hecho justiciable es, en abstracto, perseguible penalmente, pero no puede dar lugar a la acción penal si no se cumple esta circunstancia de la cual depende el ejercicio de la acción penal.206

AGUILERA DE PAZ, al hablar de estas cuestiones propiamente dichas, se refiere a casos como el del artículo 260 del nuevo Código Penal que castiga al que fuere declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos, especificando que “el quebrado o suspenso no podrá ser inculpado penalmente mientras no haya sido declarado en tal estado con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley de Suspensión de Pagos de 1.922”. Otro ejemplo lo constituiría el artículo 437 del nuevo Código Penal que castiga a la autoridad o funcionario público que exigiere directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada, ya que no podría procederse penalmente contra estos funcionarios inculpados sin que antes hubiese decidido la Administración si fue correcta o incorrectamente exigido el impuesto correspondiente y si el funcionario público se excedió o no en las facultades que tenía atribuidas administrativamente.

Pues bien, resulta claro como señalaba con acierto en su día GÓMEZ ORBANEJA que AGUILERA DE PAZ “habla de cuestiones ajenas a la jurisdicción penal y, por tanto, podemos incluirlas dentro de las cuestiones prejudiciales”207.

En referencia a las cuestiones previas de previo pronunciamiento, AGUILERA DE PAZ distingue entre cuestiones que constituyen verdaderas excepciones dilatorias y aquellas que se catalogan como excepciones perentorias, según retrasen o excluyan el proceso penal y que algunos autores como HELIE y TREBUTIEN llegan a extender a las cuestiones prejudiciales208. FABREGA CORTÉS, por su parte, y en el mismo sentido señala que “de estas cinco cuestiones que la Ley de Enjuiciamiento criminal dice que serán objeto de artículos de previo pronunciamiento, dos de ellas, o sea, la primera y la última, constituyen excepciones dilatorias; las tres restantes constituyen excepciones perentorias”.209

Esta clasificación tradicional, que fue la que recogió en su articulado la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1.882, clasificaba a la prescripción como "cuestión o excepción de previo pronunciamiento de carácter perentorio", junto a la cosa juzgada y el indulto-amnistía.

Como venimos exponiendo, esta clasificación de las cuestiones previas y de la prescripción entre ellas, que ha hecho tanta fortuna y que aún hoy se sigue reproduciendo miméticamente en no pocos manuales procesales, no es, en modo alguno, consistente si se analiza con un mínimo de rigor.

En efecto, si observamos con atención, nos será fácil señalar que no es riguroso afirmar que las cuestiones previas constituyan siempre auténticas excepciones ni, en muchos casos, producen las cuestiones previas los mismos efectos que las excepciones.

Así, si entendiéramos como cuestiones previas sólo las contenidas en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -los llamados artículos de previo pronunciamientosería sencillo estimar que son excepciones perentorias la excepción de cosa juzgada (número 2 del artículo 666 Ley de Enjuiciamiento Criminal), la prescripción de delito (número 3 del artículo 666 Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la amnistía e indulto (número 4 del artículo 666 Ley de Enjuiciamiento Criminal) y, por su parte, son excepciones dilatorias la declinatoria de jurisdicción (número 1 del artículo 666 Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la falta de autorización administrativa cuando sea necesaria (número 5 del artículo 666 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Dejando aparte la incompleta regulación de las cuestiones previas, respecto a la prescripción debe afirmarse que es concebida como una causa excluyente del juicio, pero regulada, como se ha dicho ya, como una excepción procesal y, en consecuencia, sometida a estrictas normas de alegación y prueba.

Otra clasificación, ya más moderna, de las cuestiones previas, entre las que encontramos la prescripción, es la que diferencia entre los presupuestos procesales y las excepciones en sentido estricto. Veámoslo.

Los presupuestos procesales son...

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