El tratamiento penitenciario en régimen cerrado

AutorSara Carou García
Páginas273-315
CAPÍTULO V
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El tratamiento penitenciario
en régimen cerrado
1. Finalidad constitucional de la pena
de prisión y régimen cerrado
Dentro de la Sección Primera del Capítulo II del Título Primero de
la CE, el inciso primero del artículo 25.2 del texto constitucional efectúa la
siguiente armación: «las penas privativas de libertad y las medidas de seguri-
dad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social (…)».
De una primera aproximación epidérmica al texto constitucional se
puede extraer una conclusión simple: la prevención general no constituye la
nalidad única de la pena de prisión, explicitando el precepto dos objetivos
más ambiciosos –de carácter preventivo especial– que se concretan en la
reeducación y la reinserción social. Ello constituye un hecho sin preceden-
tes en la historia del constitucionalismo español487. Esta apuesta de la CE
por una orientación rehabilitadora de la pena de prisión se produjo en un
487 Vid. DELGADO RINCÓN, L., «El art. 25.2 CE: algunas consideraciones
interpretativas sobre la reeducación y reinserción social como n de las pe-
nas privativas de libertad», Revista Jurídica de Castilla y León, nº extraordinario,
2004, p. 341; LÓPEZ MELERO, M., «Aplicación de la pena privativa de li-
bertad como principio resocializador. La reeducación y la reinserción social de
los reclusos», Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, vol. LXV, 2012, p. 256;
SERRANO GÓMEZ, A. / SERRANO MAÍLLO M. I., El mandato constitu-
cional hacia la reeducación y reinserción social, Dykinson, Madrid, 2012, p. 19.
PRIMER GRADO PENITENCIARIO Y ESTADO DE DERECHO SARA CAROU GARCÍA274
momento en el que el auge, a nivel internacional, de esta tendencia político
criminal iniciaba su declive488. Hasta las décadas de los 50, 60 y parte de los
70 del siglo XX la ciencia criminológica adoptó un enfoque etiológico para
el estudio de la delincuencia. En esta línea, la criminalidad era explicada
bajo argumentaciones basadas en una defectuosa socialización, la escasez
de oportunidades o la colocación de los delincuentes en los márgenes de la
sociedad del bienestar. Tomando como premisa estos postulados la solución
al problema criminal parecía obvia: había que lograr la reincorporación a la
sociedad de los delincuentes mediante un reforzamiento de los instrumen-
tos de integración del Estado del bienestar489. El marco de referencia en el
que se produjo el nacimiento de este ideal resocializador poseía una serie
de características estructurales que lo convertían en idóneo para ello. Entre
estas podemos destacar490: a) una política social con una marcada nalidad
inclusiva; b) un grado importante de control social informal; c) un contexto
económico presidido por el crecimiento sostenido, la mejora progresiva de
las condiciones de vida de la población y, en consecuencia, la aceptación
de un nivel elevado de gasto público; d) un apoyo de las élites políticas y,
en cierto modo, de la población a las prácticas rehabilitadoras, justicado
en parte por la existencia de unas tasas de criminalidad y de conictividad
social menores que las actuales.
Una vez efectuado este acercamiento somero al artículo 25.2 de la CE
y al contexto histórico de su aparición, vamos a comprobar cómo el análisis
profundo de las expresiones elegidas en su redacción, así como su situación
dentro del texto constitucional originaron –como ya hemos dicho– una se-
488 Vid. JUANATEY DORADO, C., Manual de Derecho Penitenciario, o p. ci t, p.
68; LÓPEZ PEREGRÍN, Mª. C., «¿Lucha contra la criminalidad mediante el
cumplimiento íntegro y efectivo de las penas?», Revista Española de Investiga-
ción Criminológica, nº 1, 2003, p. 2.
489 Vid. DÍEZ RIPOLLÉS, J. L., «El nuevo modelo penal de la seguridad ciuda-
dana», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 06-03, 2004, p. 03:19.
490 Vid. BRANDARIZ GARCÍA, J. Á., «Nuevo capitalismo, prisión y lógicas de
castigo», Mientras tanto, nº 102, 2007, pp. 83-84.
CAPÍTULO V
EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO EN RÉGIMEN CERRADO
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rie de interrogantes que fueron resueltos, con mayor o menor fortuna, en
sede jurisprudencial.
La colocación del artículo 25.2 dentro de la Sección Primera del Ca-
pítulo II del Título Primero de la CE, en la que se albergan los derechos
fundamentales, suscitó la cuestión esencial relativa a la naturaleza de esta
previsión. ¿Estamos ante un derecho fundamental de los penados a la re-
inserción social y a la reeducación? La mayor parte de la doctrina penal491
se muestra favorable a esta conceptualización de la reinserción social y la
reeducación como derechos fundamentales de los reclusos condenados a
pena de prisión. El TC, sin embargo, desecha de modo tajante tal posibili-
dad. Así, la STC 299/2005, de 21 de noviembre, al igual que otras resolu-
ciones492, dispone en su FJ 2: «Este Tribunal ha declarado reiteradamente que
el artículo 25.2 CE, en cuanto alude a la orientación de las penas privativas de
libertad hacia la reeducación y reinserción social, no contiene un derecho subjetivo,
ni menos aún un derecho fundamental, susceptible de protección en vía de am-
paro, sino tan solo un mandato del constituyente al legislador y a la Administra-
ción penitenciaria de orientar la ejecución de las penas privativas de libertad»493.
491 En esta línea vid. por todos COBO DEL ROSAL, M. / QUINTANAR DÍEZ,
M., «Comentario al artículo 25. Garantía penal», en Comentarios a la Constitu-
ción española de 1978 (dir. ALZAGA VILLAAMIL, O.), tomo III, Editoria-
les de Derecho Reunidas, Madrid, 1996, p. 141; MAPELLI CAFFARENA,
B., Principios fundamentales del sistema penitenciario español, Bosch, Barcelona,
1983, pp. 154, 157 y 165; TAMARIT SUMALLA, J. M., Curso de Derecho pe-
nitenciario, op. cit, p. 35; TÉLLEZ AGUILERA, A., «Retos del siglo XXI para
el sistema penitenciario español», Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales,
vol. LII, 1999, p. 334.
492 En idéntico sentido se pronuncian las SSTC 79/1998, de 1 de abril (FJ. 4);
137/2000, de 29 de mayo (FJ. 3); 115/2003, de 16 de junio (FJ. 4); 23/2006, de
30 de enero (FJ. 2).
493 Menos categórico se mostró el TS, quien sin posicionarse abiertamente sobre
la naturaleza o no de derecho fundamental de la reeducación y la reinserción
social –extremo que excede sus competencias por ser una tarea propia del TC–,
aludía a la eventual consideración de éstas como derecho, sin especicar el ca-

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