El tratamiento penal del intrusismo

AutorJosé María Suárez López
CargoProfesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Granada
Páginas1-22

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I Cuestiones previas

El delito de intrusismo está incriminado en el art. 403 del Código Penal1. Se trata de una figura compleja con una ubicación más que discutible y de la que se puede cuestionar, en lo que a los tipos básicos y privilegiados se refiere, su tipificación penal en clave de intervención mínima2. Consiste, como apunta MORILLAS CUEVA, en «el ejercicio de una actividad profesional por persona que no se halla autorizada para ello por no tener capacitación ni titulación adecuada»3. Como dice QUINTERO OLIVARES el intrusismo tiene su esencia ilícita en «la invasión competencial que por razones de conocimientos específicos el sistema jurídico y técnico ha reservado a un número de personas, de manera tal que quienes no posean esa precisa condición carecen de legitimación para realizar esas actuaciones o trabajos»4. A este delito se debe añadir, para tener una visión completa sobre el tratamiento penal del intrusismo, la falta del art. 637.

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El delito estaba recogido en el art. 321 del Código Penal de 1944/73 que castigaba con la pena de prisión menor al que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, o reconocido por disposición legal o convenio internacional. Junto con dicha pena se imponía además la de multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas si el culpable se atribuye públicamente la cualidad de profesional.

En este sentido, ha afirmado la sentencia del Tribunal Supremo núm. 407/2005, de 23 de marzo, (RJ 407\2005) en el fundamento jurídico segundo que: «El vigente Código Penal en el Capítulo V del Título XVIII se estudian dos tipos delictivos que tienen su precedente en los arts. 320 y 321 del CP/1973 (RCL 1973, 2255). Ambos delitos tienen de nexo común el referirse a ocupaciones ilícitas de cualidades profesionales, ya sean públicas –art. 402–, o privadas –art. 403–. El núcleo de la actividad típica es el ejercicio de «actos propios» de esas funciones públicas o profesiones privadas que por voluntad del derecho están reservados a precisos colectivos de personas legalmente autorizadas en clave de exclusividad para su ejercicio, dado el contenido de tales actos y la necesidad de velar porque los mismos sólo puedan ser ejercidos por las personas habilitadas para ello.

Centrándonos en el art. 403, su precedente se encuentra en el art. 321 del anterior Código Penal como ya se ha dicho que los incluía dentro del Título IV, de las falsedades, dentro del grupo de las llamadas “falsedades personales”»

La concreción de qué se entendía por título oficial generó una intensa polémica entre los defensores de vincular la noción título oficial a académico –opción mayoritaria- y los que extendían dicho título a cualquier profesión titulada con independencia de su reconocimiento académico5.

En base a la primera de las opciones mencionadas se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Sentencia 11/1993 (RTC 1993/111), centrada en la condena de un miembro de la Asociación Profesional de Gestores (GIPE) como autor de un delito de intrusismo en la profesión de agentes de la Propiedad Inmobiliaria, en la que se determina que el título al que se refería el artículo 321.1 del Código Penal derogado es el “título académico oficial”. Línea argumental seguida por la Sentencia 277/1993 (RTC 1993/277), basada en un delito de intrusismo en la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, por carecer el autor de dicho delito del correspondiente título de Agente de

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la Propiedad Inmobiliaria, y que vino a zanjar la polémica abierta al establecer que la confianza de los ciudadanos se basa en una preparación académica precisa y especifica, por lo que la interpretación del tipo penal para el caso de que las profesiones tituladas no se correspondan con el contenido académico preciso y específico exigido constituyen una interpretación extensiva in malam partem del título requerido en el artículo 321 del Código Penal, tal y como puede suceder con la actividad de los agentes de la Propiedad Inmobiliaria que desarrollen su actividad careciendo del referido título.

Con el Código Penal de 1995, se han intentando salvar estas vicisitudes introduciendo la diferenciación entre título oficial y título académico. Pues tal y como puede extraerse de la exégesis del precepto en el apartado primero del artículo 403 se aprecia, por un lado el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico y de otra parte, la actividad profesional desarrollada por quien no esté en posesión del título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio.

En la doctrina algunos autores han planteado que el art. 403 está integrado por un tipo básico en el párrafo primero y otro agravado para cuando, además, se produce la atribución pública por el culpable, párrafo segundo del mencionado precepto. En este sentido, CÓRDOBA RODA ha señalado que de los dos párrafos integrantes del presente artículo, el primero describe el tipo básico de intrusismo y el segundo la figura agravada que se comete en virtud de la atribución pública por el culpable de la cualidad de profesional6.

De otra parte, MORILLAS CUEVA considera que el art. 403 del Texto punitivo está dividido en tres partes, concretamente: un tipo básico, artículo 403.1; un tipo atenuado, artículo 403.1 inciso segundo y un tipo cualificado, artículo 403.27. Teoría, ésta, que considero más adecuada, porque responde mejor a la estructura del precepto y a las diferentes penas previstas para cada supuesto, por lo que el art. 403, al tipificar el intrusismo, está dividido en tres partes o tipos, el primero un tipo básico, el segundo uno privilegiado o atenuado y el tercero agravado. En este sentido, ha afirmado la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2005, que: «A la hora de tipificar el intrusismo –siendo la primera vez que aparece este término aparece en la rúbrica de un Código Penal–, el vigente Código Penal distingue cuatro situaciones de menor a mayor importancia:

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  1. La atribución de cualidad profesional amparada en título académico, sin poseerlo y sin ejercer actos de esa profesión: se trata de la falta del art. 637.

  2. El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, que integra el tipo atenuado o privilegiado de delito «que tantos problemas ocasiona» en palabras de la STS 454/2003 de 28 de marzo ( RJ 2003, 2693) con cita de la de 12 de noviembre de 2001 ( RJ 2001, 9508) . c) El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico que constituye el tipo básico, se trata de una novedad del actual texto, ya que antes no se diferenciaba entre título académico y título oficial pudiéndose entender por título académico el que se exige tras cursar estudios conforme a la legislación del Estado en centros oficiales o reconocidos, sea de diplomatura, licenciatura o doctorado, y por título oficial el expedido también por el Estado en virtud de norma interna o por Convenio Internacional ratificado por España, y por tanto derecho vigente según el art. 96 de la CE ( RCL 1978, 2836), título oficial que debe acreditar la capacitación necesaria del titular y habilitar para el ejercicio de una profesión.

  3. El ejercicio de actos propios de una profesión unido a la atribución pública de la cualidad de profesional amparado por título que habilite para el ejercicio, que constituye el tipo agravado».

II Bien jurídico

Como afirman COBO DEL ROSAL/ QUINTANAR DÍAZ la cuestión en torno al bien jurídico protegido en el delito de intrusismo no ha sido, ni mucho menos, todo lo pacífica que en alguna ocasión se ha pretendido. Junto a la fe pública, es decir, el objeto formal de protección común al título XVIII del Código penal dedicado a las falsedades, tradicionalmente se han sistematizado tres grandes grupos de intereses potencialmente comprometidos a través de su conducta típica8. En esta línea, RODRÍGUEZ MOURULLO ha apuntado que son tres los intereses que pueden verse afectados por este delito y concretamente se refieren a9:

  1. el interés privado de quienes reciben la correspondiente prestación profesional;

  2. el interés privado de los respectivos grupos profesionales de titulados;

  3. el interés público, privativo de la Administración, de expedir títulos que capaciten para el ejercicio de profesiones.

Sin embargo, señala CÓRDOBA RODA, el hecho de que estos tres intereses puedan resultar afectados, no significa que ellos sean el objeto de protección del art. 403 del Texto punitivo. En opinión del autor en cita, únicamente el tercero de los interese

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enumerados, es decir, la potestad de la Administración de expedir títulos que capaciten para el ejercicio de ciertas profesiones, constituye el bien tutelado por el presente tipo10.

Con un criterio cercano ha afirmado GÓMEZ TOMILLO que en realidad el bien jurídico protegido no coincide con ninguno de ellos, aunque se aproxima más al tercero que a los dos primeros. El delito se consuma aunque los intereses particulares no sufran merma alguna, por ejemplo, aunque el cliente resulte beneficiado por los servicios de un intruso que, pese a serlo, es experto; también aunque la profesión se ejerza con la venia del colegio correspondiente, esto es, aunque los intereses colegiales no se vean afectados y, por otra parte, la obtención de un título no garantiza ni la aptitud ni la capacidad, como demuestra el creciente número de procesos contra profesionales de la sanidad por homicidio o lesiones imprudentes. De esta forma, cabe concretar el objeto de la tutela en el interés colectivo por que el ejercicio de ciertas profesiones sólo pueda ser desarrollado por personas idóneas para ello, lo que únicamente puede asegurarse, en cierta medida al menos, por medio del...

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