Tratamiento penal de la conducción temeraria

AutorLorenzo Morillas Cueva; José María Suárez López
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal de la Universidad de Granada; Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Granad
Páginas295-324

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I Cuestiones introductorias

La seguridad en el tráfico o vial constituye una cuestión de gran actualidad e importancia. Los más que elevados índices de siniestralidad con un altísimo número de víctimas cada año nos obligan a todos, y muy especialmente a los responsables directos en la materia, a buscar soluciones que, aunque no los eviten, por lo menos reduzcan el número de accidentes y víctimas. Con esa finalidad se acude al Código Penal para reprimir las conductas más graves, dentro de las que puede tener cabida la de conducción temeraria. No obstante, ante estos hechos, como ante cualquier otros por muy graves que sean o puedan ser, la intervención penal debe respetar los principios limitadores del ius puniendi en un Estado social y democrático de Derecho y Page 296 observar una técnica adecuada que posibilite la real y efectiva protección de aquellos bienes jurídicos que son dignos de tutela penal, lo que no siempre, como sucede con la conducción temeraria, real se consigue.

En efecto, la actual regulación de la conducción temeraria presenta importantes deficiencias que dificultan su exégesis y aplicación y disminuyen su eficacia. Son dos los preceptos que el Texto punitivo emplea para reprimirla. El art. 381 que configura el tipo básico de conducción temeraria y el art. 384 que prevé dos supuestos distintos y agravados, uno de peligro concreto y otro de peligro abstracto, de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás, también conocida como conducción homicida-suicida.

Al análisis y valoración de estas figuras destinamos el presente trabajo en el que una vez que hayamos concretado el bien jurídico protegido en los delitos contra la seguridad del tráfico, la naturaleza de las infracciones y la oportunidad de ubicarlas en el Texto punitivo, abordaremos con criterios dogmáticos y político criminales sus principales elementos1.

II Bien jurídico y naturaleza de las infracciones
1. Bien jurídico

Un importante sector doctrinal y jurisprudencial ha venido coincidiendo en que es la seguridad del tráfico, entendiendo algunos, además, que lo es en vías públicas. Así, CÓRDOBA RODA mantiene que si exigen la puesta en riesgo de la seguridad del tráfico deberá requerirse que el lugar en el que la conducción se produzca lo sea de «tráfico»2. Similar es la opinión de LORENZO SALGADO3, GÓMEZ PAVÓN4, Page 297 MUÑOZ CONDE5 y SPINOLA TARTALO6. Converge con este criterio la doctrina jurisprudencial, entre otras, de las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: 22 de febrero de 1991, que afirma en el fundamento de derecho sexto que: «(...) Pero además, se requiere que de aquella conducción se derive una lesión al bien jurídico que es objeto de protección en el tipo que se examina, esto es, la seguridad del tráfico...», y 23 de abril de 1974, que dice en el considerando cuarto: «(...) y que es el bien jurídico protegido primariamente, en cuanto que tales normas sobre el tráfico tienden a regular la buena disciplina de la circulación y su normalidad, aunque finalmente pretendan también eludir riesgos más o menos remotos en la misma».

Algunos autores matizan estas afirmaciones. Así, VIVES ANTÓN incidentalmente alude a la vida humana como el bien de mayor relevancia entre los bienes jurídicos que se tutelan, situándose, parece, en la moderna corriente de opinión que intenta abrirse camino y que orienta el bien jurídico de los delitos de omisión y peligro en aquel que se dañaría en caso de producirse el resultado lesivo7. En este sentido, ORTS BERENGUER asevera que si en los delitos contra la seguridad del tráfico se hubiera erigido a ésta en el objeto de tutela, tendríamos un bien jurídico escurridizo por la dificultad de concretarlo, por ello, y porque solamente tendría sentido la traída a colación de la seguridad del tráfico en su dimensión material, defiende que en los artículos 379 y siguientes se protege de modo inmediato la vida y la integridad de las personas, es decir los bienes que son puestos en peligro cuando se efectúa alguna de las conductas tipificadas. No obstante, reconoce que en un segundo plano hay otros intereses amparados8. Mantiene esta postura también LASCURAÍN SÁNCHEZ9.

De forma similar, incorporando el patrimonio, TAMARIT SUMALLA entiende que lo protegido no es en última instancia algo sustancialmente diverso de la vida, la salud o el patrimonio de personas concretas, respecto de las cuales la idea de seguridad en el tráfico tiene una función meramente instrumental10. Page 298

KAISER afirma, en relación con este tema en el Derecho Penal alemán, que con los delitos de tráfico se protegen los bienes jurídicos vida, salud y patrimonio, aunque respecto a la específica dirección del ataque y a la forma de comisión, los mismos se pueden inscribir en el concepto colectivo de la seguridad del tráfico, puesto que lo que hace «que el hecho punible sea un delito de tráfico es tan solo la combinación de la tutela del bien jurídico con la índole del ataque y ejecución por parte del delincuente resultante del tráfico viario y de sus peligros»11.

Una postura intermedia mantiene en España CARMONA SALGADO al negar que el concepto de tráfico seguro sea un fin en sí mismo, por lo que a efectos penales opera como un mero instrumento para evitar riesgos y ulteriores lesiones a la vida e integridad de las personas que conforman la colectividad, cuya seguridad pretende tutelar el Tít. XVII del Libro segundo del Código Penal, lo que permite considerar que tales intereses particulares están mediatamente protegidos por estos delitos, sin que ello signifique restar autonomía alguna a la seguridad del tráfico, bien jurídico tutelado de forma primordial e inmediata en ellos, aunque teleológicamente vinculado a esos otros intereses personales a cuyo servicio se encuentra12.

A nuestro juicio, el bien jurídico amparado en el Capítulo 4 del Título XVII del Libro segundo del Código Penal es la seguridad del tráfico. Su ubicación sistemática, su propio contenido, su evolución histórica así lo hacen afirmar. Que con él indirectamente se protejan otros bienes jurídicos puede ser cierto pero esto sucede, también, en otras figuras delictivas sin que se asevere la concurrencia de varios bienes. El problema fundamental que puede romper semejante afirmación, para la totalidad del Capítulo, es la desatinada presencia del art. 380. Pues, con él, parece introducirse otro valor jurídico a proteger, como es el de orden público o autoridad pública, propio de los delitos de desobediencia. Lo que ocurre es que esta absurda confluencia crea más confusión que acierto y aleja a estas infracciones de sus objetivos prioritarios13. Sin embargo, ello no debe hacernos modificar la postura defendida. Page 299

2. Naturaleza de estas infracciones

Concretado el bien jurídico corresponde ahora centrarse en la naturaleza de las infracciones, para posteriormente valorar la oportunidad de la respuesta penal contemplada en el Texto punitivo.

Con acierto, se afirma que los delitos contra la seguridad del tráfico son de peligro, calificativo al que se suele añadir el carácter de común14.

Es sabido que se distingue por parte de la doctrina, en razón a la incidencia de la conducta típica en el bien jurídico protegido, entre delitos de lesión y delitos de peligro, según se conculque o sólo se ponga en peligro el bien. Los últimos a su vez aparecen subdivididos en delitos de peligro concreto y abstracto. En los primeros, el peligro forma parte del tipo siendo necesaria, en cada caso, la demostración de la efectiva puesta en peligro del bien protegido. En los segundos, el peligro no pertenece a las características del tipo, sólo existe una presunción de que la situación es peligrosa por sí misma, sin que ello sea preciso concretarlo en el caso específico. Reclaman una abstracción empírica por parte del legislador que incrimina la conducta no por su peligrosidad definida para un concreto bien sino por la valoración generalmente estadística que demuestra que en la mayoría de los casos en que esta conducta se ha producido ha resultado ser peligrosa. Existe en definitiva una simple presunción de peligro.

El empleo por parte del legislador de los delitos de peligro no ha dejado de ser polémico y va desde los que lo consideran como una auténtica necesidad y aluden a que esta materia se ha convertido en «el hijo predilecto del legislador», hasta los que impugnan su presencia. Foco de especial atención son los delitos de peligro abstracto, a los que se les niega su configuración técnica alegando que el tipo de injusto no admite más que delitos de peligro en concreto o se les presenta como incompatibles con el principio de legalidad, o se muestran sus dificultades con la culpabilidad. No obstante, su necesidad en delitos como la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es defendida por autores de la talla de ROXIN, que justifica tal incriminación por razones de prevención general15. Cercanos a las posiciones que rechazan la incriminación del peligro abstracto, entendemos defectuosa la incorporación de Page 300 tales delitos de peligro a dichas infracciones por lo que se debe de propiciar la reserva del ámbito penal para aquellos casos en los que, como mínimo, se pongan en concreto peligro los bienes jurídicos o, por supuesto, se lesionen.

Las consideraciones anteriores nos avocan a descartar de...

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