Tratamiento penal agravado de las conductas relacionadas con el dopaje en el deporte

AutorMaría José Cruz Blanca
Páginas323-343

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I Introducción

El deporte constituye en las sociedades contemporáneas un fenómeno complejo de especial trascendencia, enormemente integrado en la sociedad y en la cultura1 que supera el ámbito propiamente deportivo y adquiere unas impresionantes repercusiones, entre otras, económicas,

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mediáticas2, de salud e incluso de corrección de desequilibrios sociales3. Al mismo tiempo existe un amplio consenso en torno a reconocer la dimensión educativa del deporte en tanto que la cultura deportiva favorece el juego limpio y transmite valores igualmente saludables para el desarrollo personal y social tales como la solidaridad, la tolerancia y el espíritu de equipo4 contribuyendo, de este modo, al logro de un adecuado desarrollo de quienes lo practican y, también, de aquellas otras personas que como meros espectadores observan su práctica.

A pesar de ello, desde hace décadas el deporte y los valores que impulsa y promueve se enfrentan a fenómenos problemáticos de distinta naturaleza5 entre los que se encuentra la utilización de sustancias o métodos para aumentar el rendimiento del deportista que, a pesar de no ser prácticas recientes, han ido adquiriendo unas dimensiones de tal envergadura que los responsables en los distintos niveles implicados en el entorno deportivo (políticos, sanitarios, educativos, etc.) tratan de evitar con el fin de proteger la salud de los deportistas y el desarrollo del juego limpio.

El interés por lograr el desarrollo de un juego limpio ha ido progresivamente impulsando la elaboración de textos normativos con el fin de

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prevenir las actividades relacionadas con el dopaje como fenómeno que compromete no sólo los valores que el deporte promueve, sino también la lesión o puesta en peligro de la vida o salud de los deportistas. A ambos aspectos -salud y valores- se referiría la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte (derogada por la actualmente vigente Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio de Protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva), cuya Exposición de Motivos ya destacaba como uno de los objetivos que pretendía cumplir la protección de la vida y salud de los deportistas y el aseguramiento del desarrollo del juego limpio6 haciendo referencia, pues, a dos de los ámbitos que pueden verse afectados por la práctica del dopaje.

Una de las medidas adoptadas por la ya derogada Ley Orgánica 7/2006 fue la incorporación en el Código penal de un delito de nuevo cuño previsto en su art. 36 Ibis) lo que haría con el fin de "castigar al entorno del deportista y preservar la salud pública, gravemente amenazada por la comercialización y dispensación sin control de productos carentes de garantía alguna y dañinos para la salud"7. El entonces novedoso art. 361 bis), en su apartado primero, vino a tipificar un grupo de conductas relacionadas con el dopaje siempre que pusieran en peligro la vida o la salud de los deportistas, castigándolas con una pena de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de dos a cinco años. Al mismo tiempo, incorporaría un apartado segundo con el siguiente tenor literal: "Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad su-

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perior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1. a Que la víctima sea menor de edad. 2. a Que se haya empleado engaño e intimidación 3. a Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional"8. La reforma penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, ha suprimido el mencionado art. 361 bis) aunque su contenido, con idéntico tenor literal, ha pasado a conformar el nuevo art. 362 quinquies del Código penal.

Los particulares fundamentos justificadores de cada una de las circunstancias agravantes del apartado 2 del art. 362 quinquies responden a razones de distinta naturaleza: la mayor protección otorgada a los menores de edad cuando éstos sean sujetos pasivos de la acción típica -circunstancia Ia-; la afección a la libre decisión del deportista en atención a los medios engañosos o intimidatorios empleados por el autor -circunstancia 2a-; y finalmente el abuso de superioridad del que se aprovechan personas pertenecientes al entorno del deportista para lograr su consentimiento -circunstancia 3a-. No obstante, en todas estas circunstancias agravantes se afirma un elemento común ausente en el tipo básico ya que mientras en este último parece desprenderse la connivencia del deportista con el autor de las conductas típicas, en los supuestos agravados del apartado 2 del art. 362 quinquies el sujeto activo del delito logra el consentimiento del deportista de forma viciada. En consecuencia, la presencia o ausencia del consentimiento del deportista tendrá una gran incidencia en el momento de dar solución a los eventuales concursos de delitos que puedan plantearse cuando el peligro para la vida o salud del deportista se materialice efectivamente en la efectiva lesión de aquellos bienes jurídicos9.

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Así, los casos de muerte relacionadas directamente con prácticas de dopaje, cuando exista consentimiento válido del deportista, deberían resolverse apreciando un concurso de delitos entre el apartado 1 del art. 362 quinquies y el delito de cooperación al suicidio del art. 143.2 del Código penal, lo que sucedería en los supuestos en que el tercero, previa petición del deportista, le facilita o administra una sustancia dopante conociendo ambos sujetos la capacidad letal de la sustancia administrada. El concurso también podría plantearse con el delito de homicidio imprudente del art. 142.1 cuando la muerte del deportista, habiendo aceptado libremente el tratamiento dopante, se produce como consecuencia de la infracción de las normas de cuidado del tercero facilitador o administrador de las sustancias o método dopantes. De otro lado, si el resultado es de lesiones podría apreciarse el delito de lesiones dolosas consentidas lo que determinará la rebaja de la pena del delito de lesiones en uno o dos grados conforme al art. 155 del Código penal; también podría apreciarse el delito de lesiones imprudentes.

Soluciones concúrsales distintas deben recibir los casos de muerte o lesiones si no existe el consentimiento válido del deportista ya que el concurso de delitos podrá establecerse entre el delito básico de dopaje y el delito de homicidio o lesiones dolosas si el tercero quisiera (dolo directo) o admitiera como probable (dolo eventual) el resultado letal, o bien con el homicidio o lesiones imprudentes si los resultados, aun no siendo queridos, se podían y debían haber previsto y evitado.

II Menores de edad víctimas de las conductas relacionadas con el dopaje: art. 362 Quinquies 2.1°

Si el dopaje, como se ha dicho, constituye un grave problema que acompaña al mundo del deporte dada su capacidad para lesionar o, al menos, poner en peligro la vida y salud del deportista,

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más lesivo puede resultar cuando las actividades relacionadas con aquél recaigan sobre personas cuyo desarrollo físico y psíquico aún no ha finalizado ya que, precisamente por ello, su salud y su adecuado proceso educativo-formativo pueden verse en mayor medida afectados10.

En la lucha contra el dopaje resulta sumamente importante evitar que los niños y jóvenes perciban esta opción como una forma de obtener fácilmente el éxito debiendo, por el contrario, educarlos en la cultura de la ética deportiva. En esta línea se encuentra la Unión Europea que ha mostrado especial interés en las posibles ingerencias relacionadas con actividades de dopaje que los adultos pueden tener sobre menores y jóvenes deportistas. En este contexto, el Libro Blanco sobre el Deporte de 2007 pretende promover el diseño de medidas de educación y prevención dirigidas a tutelar la salud y el proceso educativo de los deportistas menores de edad invitando "a las organizaciones deportivas a establecer normas de buenas prácticas para velar porque los jóvenes deportistas reciban más información y educación acerca de las sustancias dopantes, los medicamentos sujetos a prescripción médica que puedan contener dichas sustancias, así como las implicaciones que éstas puedan tener para la salud"11. Igualmente el Código Europeo de Conducta contra el Dopaje pretende fomentar desde distintos niveles el deporte sin drogas entre jóvenes deportistas12.

En el ámbito interno, el Código penal español sigue la misma línea de protección de los menores, marcada también en otros preceptos penales, incluyendo entre los delitos contra la salud pública tres circunstancias que agravan la pena en atención al importante papel que los adultos pueden tener en la introducción de menores en el consumo

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de drogas -art. 369.4a-13, en el mundo del narcotráfico -art. 370.1o-14 y en las actividades relacionadas con el dopaje -art. 362 quinquies 2.1a- que, lógicamente comparten idéntica ratio legis...

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