El tratamiento particularizado de los datos relativos a la salud

AutorJesús Cruz Villalón
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Sevilla
Páginas49-53
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL TRABAJADOR EN EL PROCESO DE CONTRATACIÓN
49
5. El tratamiento particularizado de los datos
relativos a la salud
Consideración singularizada merece siempre todo lo relativo al es-
tado de salud, en este caso del demandante de empleo.
A este respecto, el punto de partida ya anunciado con anterioridad
es que una de las pocas materias donde cabe con cierta lógica la
introducción de una excepción a la prohibición de obtención de
datos sensibles se referiría a los datos relativos a la salud del traba-
jador. No cabe la menor duda de que para ciertos trabajos el suje-
to a contratar debe superar determinadas condiciones físicas y es
razonable que el empleador pueda tener la posibilidad de conocer,
previamente a la formalización de la contratación, si el estado de
salud del candidato es compatible con el trabajo que efectivamente
ha de realizar. Más aún, a tenor del deber de seguridad y de adop-
ción integral de medidas en el ámbito de la prevención de riesgos
laborales, el empleador debe igualmente conocer el estado de salud
del posible trabajador a contratar; deber de prevención de riesgos
concretado en el deber de vigilancia de la salud del trabajador, que
incluso se llega a imponer en muchos supuestos como obligatorio
y sin necesidad del consentimiento del trabajador45. Se trata de una
45 Artículo 22 Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE 10 de noviembre), de Prevención de
Riesgos Laborales:
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado
de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este
carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajado-
res, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para eva-
luar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar
si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás
trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido
en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de
especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que cau-
sen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetan-
do siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confiden-
cialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los
trabajadores afectados.

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