Tratamiento de la legitimación indirecta

AutorJuan Carlos Cabañas García
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Procesal , Universidad de Alcalá
Páginas267-350

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No existe, como podrá suponerse, un proceso "para" los legitimados indirectos. Existen ciertas especialidades, ajustes que introduce la ley en las facultades ordinarias de conducción procesal de las partes, en aquello que el sujeto no puede, o no debe cumplir. A ellos concretamente vamos a prestar atención en este último Capítulo.

I Régimen aplicable al legitimado indirecto
A) Acreditación de los requisitos para interponer demanda y otras peticiones instrumentales (actos preparatorios, y medidas cautelares)

Surge en primer lugar el interrogante de cuál es la documentación que debe presentar el legitimado indirecto, cuando deduce su acción a través del acto inicial de demanda (o contestación, en su caso). El asunto atañe al contenido de esos documentos, y a los efectos que podrían desprenderse de su no aportación. Sobre el particular podemos clasificar, ante todo, por grupos su posible contenido:

* Grupo 1: Documentos materiales (e informes periciales, y medios de prueba del 382 y 384 LEC) relativos al tema de fondo, que ha de suministrarle el titular material cuyo derecho o interés legítimo defiende, a menos que los posea por sí mismo ahí donde medie cotitularidad.

* Grupo 2: En su caso, documentos materiales que demuestren la existencia de una relación sustantiva entre él, y el titular ausente, cuando se trate de legitimación indirecta por efecto prejudicial (ej. el título de la obligación que le convierte en acreedor de su deudor para poder ejercitar la acción subrogatoria, etc.).

* Grupo 3: En su caso, documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos formales exigibles para personarse en calidad de entidad especializada de defensa de intereses colectivos o difusos. Aunque no se trata de "representación" en sentido estricto (sino de legitimación, claro), hemos de incar-Page 268dinarlos como "documentos procesales" a efectos de su tratamiento, ex art. 264.2º LEC, por ser la categoría que más se aproxima a su naturaleza y función (la de tales documentos).

* Grupo 4: En su caso, documentos que acrediten la representatividad con que actúa el sujeto cuando alega que el titular material y a la sazón afectado, le solicitó que llevara su caso (relación previa entre ambos). Los incluimos en la misma tipología de los anteriores (procesales, 264.2º LEC).

* Grupo 5: Documentos procesales generales (art. 264 LEC): en su caso, los que se refieren la representación (voluntaria, legal, necesaria) del propio legitimado indirecto (264.2º); el poder notarial conferido al procurador a menos que se formalice mediante apud acta en comparecencia simultánea o posterior (264.1º), y en su caso el/os necesario para la fijación del valor de la cosa litigiosa (264.3º).

Así expuesto, lo dicho merece algunas consideraciones de interés:

1) Cuando hablamos de los documentos materiales que "deben" presentarse con la demanda, se responde al imperativo de una carga impuesta por ley, no a la afirmación de que dicha aportación resulte requisito imprescindible para la admisión a trámite de la demanda. De los grupos documentales citados, los propiamente materiales (grupos 1 y 2), y en ellos como se ve los hay que afectan al titular material pero también al legitimado indirecto por esta condición, no serán objeto de comprobación y control a limine, por una razón legal estricta: no está así contemplado en la LEC, salvo excepciones, en los preceptos donde tal cosa se determina (artículos 266 y 269 LEC).

Los documentos de los que se desprende en tales ámbitos sustantivos no sólo la realidad del derecho discutido, sino la legitimación de la parte, es problema de fondo que no soporta sanción de inadmisión, en cuanto atañen a la titularidad de relaciones materiales en legitimación directa (grupo 1), y en la indirecta (grupo 2) con el sentido que arriba hemos precisado. Así era bajo la vigencia de la LEC 1881893 y lo es con la actual 1/2000894.

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2) Los documentos del grupo 3 conciernen a la habilitación legal de la entidad para desarrollar su actividad en el área que corresponde. En muchos casos su contenido -en orden a su aportación procesal- se deduce, o se fija, expresamente en las leyes: así los estatutos propios de cualquiera de ellas (requisito común); en especial, la certificación de la autoridad de consumo haciendo constar la inscripción de la asociación de consumidores y usuarios actora en el Libro Registro especial de aquélla (art. 20.3 LGDCU, art. 2 y siguientes RDCUA); similar "certificación acreditativa de su autorización administrativa" para las entidades de gestión de la propiedad intelectual, conforme el art. 150 LPI (que aclara deberá hacerlo "al principio del proceso", además de los estatutos), etc.

3) Para acreditar el factor de la representatividad (grupo 4), habrá que considerar dónde radica la base de ésta en el supuesto concreto, pues en función de ello cabrá exigir cosas distintas, incluso dispensar de ello.

- Por ejemplo, volviendo a la actuación de las entidades de gestión de la propiedad intelectual, no se plantean dudas cuando la que ejercita la acción es la única que opera en el ámbito de que se trate, pues entonces bastará de automático con que cubra la prueba de su naturaleza (documentos del grupo 3). Sin embargo, si se constata que en el mismo operan dos o más entidades, lo que ciertamente no suele ocurrir en la práctica, ¿tendría que acreditarse la cesión de los derechos a esa concreta entidad por su titular?

Sí, dependiendo a su vez del carácter de los derechos. Como ya tuvimos ocasión de repasar en el epígrafe pertinente de este trabajo895, además de las cesiones en exclusiva, existen supuestos en que los derechos se gestionan de manera colectiva indiferenciada, donde no procede discriminar explotación de obras ni de autores.

En las autorizaciones genéricas de repertorio, como afirma MONTERO, tratándose de un conjunto indefinido por naturaleza, no puede preverse reparto entre entidades a través de una enmarañada red de autorizaciones constantes, por lo que a efectos de sus relaciones externas, v.gr. con las personas (físicas o jurídicas) que explotan los derechos, cada una de las entidades posee toda la representatividad necesaria896.

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Y consiguientemente si se opusiera este punto como excepción de la demandada, sería siempre tema de fondo897, y de todos modos avocado a su desestimación.

Luego el reparto sí funcionará a nivel interno (y extrajudicial) entre las dos o más entidades del mismo género que operen, a través de un reparto proporcional según los derechos de autor que maneja cada una, a modo o especie de "cuota indivisa"898.

- Distintamente, cuando la entidad protectora de intereses colectivos y difusos asume la defensa del titular material en relación con un conflicto específico, porque han contactado con la entidad y así se lo han pedido, entablándose entre ellas por tanto un acuerdo mutuo que cabe clasificar dentro de los parámetros de una relación de mandato civil (artículos 1709 y siguientes CC), parece lógico que se exija, para esas situaciones, la prueba de la representatividad.

Mas esa prueba, ¿de qué tipo ha de ser?, ¿ha de alcanzar el rango de una escritura pública, entendiendo aplicable el art. 1280.5 CC? Entendemos que no, pues este precepto se refiere al otorgamiento del "poder... para pleitos", lo que concierne a un problema de representación -en sentido técnico- y no de representatividad de la legitimación. No hay además normas, dictadas sobre la actividad de estas entidades, que así lo exijan.

Y evidentemente además, que a cada acción de magnitud colectiva, tuviera que seguir una ola de apoderamientos notariales multitudinarios, so pena de no tener por cumplida dicha representatividad, resulta a todas luces desproporcionado, ya por pura lógica, aunque insistamos en que prevalece la razón de su inexigencia legal.

Si es el ordenamiento el que atribuye ex lege la legitimación, concretarla en los casos donde media una relación interna entre titular material y legitimado indirecto, debe resultar asunto que se colme por las mismas vías legales que se establecen para probar la relación de mandato mismo.

Esto es, a través de una autorización escrita, que no tiene por qué venir en formato de documental pública, o bien concedida sólo verbalmente; de manera expresa, o incluso tácita. Nada distinto a lo que se pide por el...

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