Tratamiento jurídico en el derecho extranjero

AutorMª Dolores Cano Hurtado
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad Cardenal Herrerra-CEU, Elche (Alicante)
  1. ACLARACIÓN PREVIA

    Previamente al análisis de nuestro Derecho es necesario, para una mejor visión de la figura objeto de nuestro estudio, conocer de qué forma está regulada en otros Ordenamientos de nuestro entorno jurídico, destinando así este Capítulo a dicha finalidad. Nótese que no empleamos aquí el término Derecho comparado, puesto que en esta sede nos limitaremos a exponer simplemente de forma descriptiva, el régimen jurídico de la consignación en el Derecho francés, italiano y alemán, pues será al tratar el Derecho español cuando intentaremos extrapolar soluciones apuntadas en aquellos Ordenamientos haciendo con ello una labor comparativa.

    Con independencia de que cuando la ocasión lo requiera hagamos incursiones a lo largo de este trabajo en otros Derechos extranjeros, centraremos en este Capítulo nuestra atención exclusivamente en aquellos tres Ordenamientos citados. Las razones de esta elección se encuentran en el hecho de que ellos representan, como máximos exponentes, los distintos sistemas que podemos distinguir tradicionalmente en torno al tratamiento jurídico de nuestra institución, tal y como señalamos en el anterior Capítulo cuando tratamos la Codificación en general.

  2. DERECHO FRANCES

    2.1. Consideraciones generales

    Como ya hemos visto, el Derecho francés se sitúa dentro de aquellos sistemas que no regulan la mora creditoris y acoge, para superar la ausencia del consentimiento del acreedor al pago, el procedimiento de las ofertas reales seguidas de consignación. Este procedimiento permite obtener el efecto liberatorio por la sola voluntad del deudor, sin la voluntad del acreedor e inclusive contra su voluntad130.

    El procedimiento se desarrolla en dos fases distintas: la oferta real y la consignación, cuya regulación se encuentra tanto en disposiciones del Code civil (artículos 1257 a 1264), como del Nouveau Code de Procédure Civil (artículos 1426 a 1429), resultado del Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981, por lo que habrá que realizar una combinación de los dos cuerpos legislativos para poder llevar a cabo un estudio completo de la materia.

    Este procedimiento, inicialmente regulado en los artículos 1257 a 1264 del Código civil y por los artículos 812 a 818 del Código de Procedimiento Civil, se caracteriza por su formalismo complejo, exigiendo la presentación de las ofertas reales, antes de la consignación de la cosa debida, con la intervención de un oficial ministerial, respetando además numerosas condiciones131. Como señala KERNA-LEGUEN132, esta complejidad manifiesta, sin ninguna duda, una cierta desconfianza del lado del deudor: no hay ninguna simetría entre el acreedor, que le basta con hacer un simple requerimiento y el deudor que en cambio debe realizar un procedimiento largo y formalista. Por todo ello, este procedimiento ha sido objeto de numerosas críticas por parte de la doctrina133 y se solicitó su reforma para simplificarlo. Ésta se produjo por el Decreto de 1981 y tuvo como finalidad agilizar el funcionamiento del procedimiento existente y mejorar las formalidades impuestas al deudor. Este Decreto entró en vigor el 1 de enero de 1982, quedando los artículos 812 a 818 del Código de Procedimiento Civil derogados, siendo sustituidos por los artículos 1426 a 1429 del Nuevo Código de Procedimiento Civil y derogando también el artículo 1259 del Código civil.

    2.2. Ámbito de aplicación del procedimiento de las ofertas reales seguidas de consignación

    En el Derecho francés, el procedimiento de las ofertas reales seguidas de consignación, no se va a poder aplicar al pago de algunas obligaciones y, por otro lado, en función del objeto de la obligación, el procedimiento se regula de forma distinta. Es por ello que para su estudio se hace necesario realizar una distinción atendiendo a la naturaleza de la obligación.

    2.2.1. Obligaciones no sujetas al procedimiento

    2.2.1.1. Exclusión total: obligaciones de hacer y de no hacer

    Este procedimiento es inaplicable por su propia naturaleza en las obligaciones de no hacer. La oferta de ejecución no tendría ningún sentido porque, precisamente la obligación del deudor consiste en abstenerse de aquélla134.

    En cuanto a las obligaciones de hacer, tampoco son susceptibles de este procedimiento. Ya la jurisprudencia clásica se pronunció sobre este tema, así en la sentencia de 7 de junio de 1905 del Tribunal civil de Lille se decía que: «...el procedimiento de las ofertas previsto, por los artículos 1257 y siguientes del Código civil, sólo se aplica a las sumas de dinero y a las cosas, y no a las obligaciones de hacer. Especialmente, este procedimiento es inaplicable a los gastos de los trabajos de reparación a los que un propietario fue condenado a ejecutar en provecho de su arrendatario...»135. El problema que se plantea es cómo puede el deudor liberarse en estos casos cuando hay un rechazo por parte del acreedor. En ausencia de disposiciones especiales que regulen el tema, algunos autores han considerado que el deudor podría realizar ofertas verbales de cumplimiento al acreedor, que si bien no tendrían valor de pago, al menos, tendrían como efecto evitar las consecuencias que se le podrían imponer al deudor por su retraso136.

    2.2.1.2. Supuestos en los que no se exige la previa oferta real

    El Código civil francés regula en el artículo 1264137 un procedimiento simplificado aplicable en aquellos casos en los que la cosa debida sea un cuerpo cierto, que deba ser entregado al acreedor en el lugar donde ella se encuentra. En este supuesto la ley dispensa al deudor de realizar la oferta real y la reemplaza por un requerimiento que el deudor hará al acreedor de recoger la cosa.

    El requerimiento, que el deudor dirigirá al acreedor para que recoja la cosa, se notificará a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el domicilio elegido para la ejecución de la convención. En el supuesto de que el acreedor no la recoja, el requerimiento por sí sólo constituye al acreedor en demora138, transfiriéndole los riesgos y, si el deudor estaba en mora, ésta quedará purgada.

    El artículo 1264 del Código civil prevé que el deudor cuando necesite139 el lugar donde se encuentra la cosa debida, podrá dirigirse al juez para que le autorice el depósito de la cosa en otro lugar indicado por éste. Los gastos del transporte a este lugar donde efectuar el depósito y, los de su guarda, serán a cargo del acreedor. Por tanto, vemos como en estos casos la consignación necesita la previa autorización judicial.

    A la luz de los términos del artículo 1264 del Código civil parece claro que éste no se puede aplicar a los casos en los que el deudor ha visto rechazado su pago por el acreedor cuando la cosa debida era un bien inmueble. En estos supuestos, el deudor deberá realizar un requerimiento al acreedor y, si éste no produce efecto, podrá acudir al secuestro judicial regulado en el artículo 1961 del Código civil que dice «[l]a justicia puede ordenar el secuestro... 3º de las cosas que un deudor ofrece para su liberación»140, no distinguiendo si se trata de cosas muebles o inmuebles.

    El problema que se plantea, por no estar contemplado en el artículo 1264, es qué ocurre cuando el cuerpo cierto debe ser entregado en otro lugar distinto del que se encuentra. En estos casos, la doctrina en general considera que el deudor deberá transportar la cosa al lugar convenido donde debe ser entregada y, a partir de aquí, el deudor actuará según los términos del artículo 1264141.

    Algunos autores142 han querido determinar qué ocurre cuando el deudor debe entregar la cosa debida, en virtud de una convención, en el domicilio del acreedor. Parece evidente que no se podría aplicar aquí el artículo 1264 en tanto en cuanto él permite al deudor reemplazar la oferta real por un requerimiento para recoger la cosa en el lugar en que ésta se encuentra, pero la cosa debida tenía que ser entregada en el domicilio del acreedor y éste ha rechazado el pago. ¿Qué puede hacer en estos casos el deudor? En ausencia de legislación expresa, se considera que el deudor deberá dirigirse al juez para que le señale el lugar donde debe hacerse el depósito143. Los gastos relativos al transporte de la cosa desde donde se encuentra hasta el lugar del depósito serán a cargo del acreedor, no así los gastos de transporte hasta el domicilio del acreedor, que serán de cuenta del deudor, pues este transporte es parte de la obligación y serán soportados por el deudor con independencia de que el acreedor acepte o no el pago.

    2.2.2. Obligaciones sujetas al procedimiento

    El procedimiento de las ofertas reales seguidas de consignación es aplicable a las deudas de sumas de dinero, esta cuestión no plantea ningún género de dudas. El problema surge con respecto a las deudas que tienen por objeto cosas determinadas sólo en cuanto a su especie, ya que la doctrina se encuentra dividida sobre la cuestión de saber a que régimen deben someterse, si al general, que regula las deudas de sumas de dinero o, al procedimiento especial recogido en el artículo 1264 del Código civil para las deudas de cuerpos ciertos.

    Los autores partidarios de la aplicación del artículo 1264 del Código civil sostienen que el deudor puede fácilmente situarse en el caso previsto en este texto, convirtiendo su deuda de cosas indeterminadas en deuda de cuerpos ciertos144.

    Esta operación se realizará mediante un requerimiento dirigido al acreedor para que recoja las cosas que serán designadas y de esta forma quedarán individualizadas, aplicándose ya el artículo 1264 del Código civil.

    Esta opinión ha sido objeto de crítica por parte de otro sector doctrinal que considera que se aplicaría, en los supuestos de deudas de cuerpos indeterminados, el régimen genérico regulador de las deudas de sumas de dinero. Estos autores consideran que no se puede admitir que el deudor pueda, sin el consentimiento del acreedor, cambiar la naturaleza misma de la deuda y transformar una cosa genérica en un cuerpo cierto145.

    Así, LAURENT dice que «por el pago la cosa deja de ser...

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