Tratamiento del Ius Retentionis. A favor de un mayor contenido y alcance, desde el régimen constitucional de los bienes de rendimiento económico

AutorFrancisco de la Torre Olid
CargoCatedrático de Derecho Civil. Universidad Católica de Murcia
Páginas47-84

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I Preámbulo

Desde estas líneas se propugna la necesidad de contemplar el derecho de retención (ius retentionis) en su fundamentación y eficacia jurídica, yendo de su principio a su proyección. Con este fin, es conveniente localizar y relacionar las distintas situaciones jurídicas en las que se presenta este supuesto, no solo a efectos de elaborar un mero inventario sino para, lejos de resignarse ante una falta de tratamiento unitario de la figura, averiguar la naturaleza jurídica de tal titularidad y la razón que lo justifica, profundizando a la vez en su contenido y alcance. Ciertamente, ante relaciones contractuales, hay que asumir la necesaria compensación o sobretutela a favor de la persona que soporta una mayor onerosidad; por otra parte, en materia de derechos reales, se debe valorar la posesión de la cosa ajena y, frente al titular real dominical o preferente, entender esa garantía de cobro que merece el tenedor, en un particular derecho de prenda o en un general derecho de posesión, para que tenga garantizada la compensación por los costes de la tenencia. Sin embargo, la temática no se agota en este tratamiento integrador sino que debe completarse con la solución de ciertas cuestiones dudosas relativas a la naturaleza jurídica, cuando se debate sobre su

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trascendencia real desde la mera titularidad crediticia, y algunas otras referidas al contenido del derecho, si no es pacífico considerar algunas facultades como el ius distrahendi, en el que goza desde la mera titularidad crediticia de una tenencia en concepto de prenda; o si se alcanza a entender una titularidad real pero debilitada a favor del adquirente en negocio fiduciario.

El presente estudio aboga por reconocer el contenido amplio del derecho de retención, según una interpretación extensiva permitida por el Código Civil que es particularmente apropiada, incluso necesaria, en un marco constitucional y en el contexto de un mercado, que requiere una dinámica en el tráfico de los bienes de rendimiento económico para servir a su naturaleza, su función económica y, desde luego, su rentabilidad social1, a través de actos de administración y de disposición, en la gestión fructífera y en la realización de valor.

II El ius retentionis desde una visión panorámica en el código civil, supuestos y argumentación comparada

De forma particular y advertidos de la situación de resistencia (en el hecho mismo de la retención) que esta figura inspira conviene razonar primeramente sobre lo que no debe ampararse ni entenderse como ius retentionis. Debe ser descartado todo abuso de derecho, al igual que se debe evitar entender que con este derecho se concede un privilegio, considerándose importante esta advertencia preliminar ya que a lo largo del estudio se va a motivar a favor de un reconocimiento amplio de facultades para servir a la confianza y eficacia de esta institución como garantía. Por ello va a resultar preciso el equilibrio entre un generoso contenido que ha de ser propio y la proscripción de un exceso que incurra en abuso. De la misma manera, hay que avisar contra el privilegio en tanto este, entendido en sentido amplio, debe ser rechazado desde el referente fundamental de la igualdad; sin embargo, a los efectos de este estudio, habrá que matizarlo puesto que es posible hablar de un crédito privilegiado, en particular en la concurrencia créditos cuando haya que entender la preferencia de los que cuentan con garantía real.

Por tanto, el que ejercita la retención no puede hacerlo incurriendo en un abuso de derecho, que acabaría siendo rechazado de plano por el Ordenamiento Jurídico (art. 7 del Código Civil), por lo que se deduce y se puede afirmar con rotundidad que decaería en su legitimidad aquel que retuviera de forma abusiva. En consecuencia, toda actuación que implicase esa prórroga en la detentación de una cosa, que es lo que debe sugerir este ius retentionis, deberá encontrarse al amparo de una norma o con causa negocial suficiente. En caso contrario constituiría una contravención jurídica, susceptible de calificación quizá incluso de tipo penal por deslealtad en la administración o por apropiación indebida; o bien constituiría un supuesto que, sin base negocial, por carente de causa,

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podría provocar un enriquecimiento injusto (prohibido de forma expresa y con carácter general en el artículo 1901 del Código Civil). Bien es verdad que una necesaria sensibilidad social ha de compadecerse, abarcando en esta visión general el tráfico inmobiliario, ante una retención forzada por un estado de necesidad y como reacción, por ejemplo, a un desalojo aunque, desde luego, debe considerarse que la resistencia a una orden judicial de desahucio no es la solución al problema y, por ende, sí pueden entenderse justas las medidas legales que han venido a favorecer a personas en riesgo de exclusión o que soportan especiales condiciones y que merecen ser mantenidas en su posesión2.

Todo ello, excepción hecha de la situación posesoria (DÍEZ-PICAZO, GULLÓN BALLESTEROS, 2005, 88)3que se tiene incluso sin justo título ni buena fe, beneficiada además de la presunción de legitimidad -que le dispensa el artículo 448 del Código Civil- y, desde la misma, permitirá la tutela por medio de las acciones posesorias -al amparo del artículo 446 del Código Civil-, pudiendo llegar a consolidar la adquisición plena y definitiva por usucapión -según los artículos 1955 y 1959 del Código Civil-, aprovechando incluso, a propósito de la retención o prórroga de la tenencia, la posibilidad prevista en el artículo 460.4.º del Código Civil, que admite que la posesión se pierde por la posesión de otro, siempre que hubiere durado más de un año, incluso si se produjo contra la voluntad del antiguo poseedor. Posesión que se sustenta en la mera apariencia y que desde esa apariencia, a los efectos de legitimar la prórroga de la detentación, se ejerce en concepto de dueño y con vocación de usucapir siempre que no se trate de cosas sustraídas ilegalmente ni haya un tercero de mejor derecho reclamando ser repuesto en su posesión que, entonces, no podrá ser prorrogada.

Según lo expuesto, queda descartada la retención que suponga un exceso, extralimitación o contravención respecto a una titularidad, a su contenido negociado o previsto en una norma, y ello desde la proscripción del abuso de derecho, que aquí se traduciría en una prolongación de la situación posesoria sin suficiente cobertura normativa ni causa negocial. Sin embargo, en este trabajo se advertirá también contra lo que, en un principio, puede ser considerado un legítimo ius retentionis que, aún así, puede quedar materializado en un ejercicio antisocial de derecho (igualmente prohibido en nuestro Derecho en el mismo precepto, artículo 7 del Código Civil, del Título Preliminar antes citado). Esto puede ocurrir cuando en la detentación posesoria se priva absolutamente de uso hasta evitar toda rentabilidad, lo que no se compadece con una consideración de afección de los bienes a esa rentabilidad que debe ser incesante, tal caso tampoco quedaría en Derecho bajo la figura del ius retentionis.

De partida, hay que insistir también en que este ius retentionis no se podrá basar en un privilegio, en el sentido de ventaja exclusiva por concesión discrecional -que no en el sentido más aceptado y justificado de preferencia con causa, que en expositivos siguientes llevará a invocar la Ley Concursal y, con

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su articulado, la clasificación de créditos y la relación de los privilegiados-. El puro privilegio no podrá sostenerse si va a legitimar una retención que inmovi-lice el mercado a favor de un poseedor, como ocurría en el supuesto aceptado en el Antiguo Régimen, cuando se permitía una tenencia en el tiempo bajo la figura de «manos muertas» o «mayorazgos», tan distinto a un Derecho moderno contextualizado en su marco constitucional, reconociendo que la detentación más plena y directa se da en la situación de dominio y, aún este, se subordina, desde luego por razones de interés general, a una función social como también se puede ver inmerso y culminarse en un proceso de expropiación forzosa (art. 33, en sus puntos 2 y 3 CE).

Estará descartado, en efecto, ese privilegio con base en el pronunciamiento general y argumento de justicia que es la igualdad ante la ley. Como, en fin, se ha de advertir contra el abuso de derecho en el que puede incurrir, también y de forma reprochable, el titular del mismo ius retentionis en tanto, amparado en su legítima tenencia, se instale en un status quo que perjudique los bienes, su valor y, por una falta de posesión responsable (ROCA JUAN, 1982, 238)4, quebrante la naturaleza de la cosa haciéndola inútil -en su rentabilidad o traducción económica- por no guardarla o usarla según la recomendación de explotación incesante que el mandato constitucional determina y que justifica la configuración constitucional de una economía de mercado y el compromiso de los poderes públicos en la defensa de la productividad, -artículo 38 CE- a fin de mantener toda riqueza al servicio del interés general (art. 128 CE), resultando por ello interesante acuñar y proclamar, antes que el tradicionalmente denominado Derecho Civil Patrimonial, el Derecho Socio Económico. Según ello, aunque hasta ahora el problema principal a resolver por el Derecho Patrimonial de Cosas, ordenando los derechos reales, era determinar la titularidad de los bienes, se ha de entender que se eleva a cuestión esencial la gestión, para garantizar cualquiera que sea la titularidad, la satisfacción del interés general -ganando eficacia jurídica estos preceptos constitucionales, tradicionalmente...

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