Tratados internacionales en materia sucesoria ratificados por España

AutorInmaculada Espiñeira Soto
CargoNotario de Puerto de la Cruz
Páginas97-

    Versión impresa y revisada del Trabajo publicado en la web notarios v registradodores.com


I Introducción

La Constitución Española dedica a los Tratados Internacionales el Capítulo III, del Título III, integrado por los artículos 93 a 96 ambos inclusive.

Es una materia compleja que obedece a un principio, la cooperación entre los distintos Estados para dotar de una de mayor protección y respaldo al principio de autonomía de la voluntad. La persona como individuo singular, dotado de autonomía, con libertad de movimiento en el marco de una ciudadanía europea y trascendiendo de ésta, y con libertad de decidir el propio curso de su existencia, busca amparo en la cooperación internacional; esta cooperación se trasluce en Tratados, que son el manto y marco de su seguridad jurídica, seguridad del hombre de a pie, que aspira a que su voluntad dentro de los parámetros legales tenga efectividad práctica, cualquiera que sea su nacionalidad y el país en donde desarrolle su vida cotidiana.

Desde la óptica del Derecho interno están subordinados a la Constitución, base de nuestro Estado de Derecho (Artículo 95 del la Constitución y 27.2 de la LOTC) ahora bien, salvo la subordinación Constitucional, y tal como resulta del artículo 96 de la Constitución, un Tratado Internacional no puede ser derogado por una ley interna. Sería contraria a la Constitución una norma interna que vulnerara lo acordado en un Tratado. La STS 28 de julio de 2000 (Jl 96/2000) deja muy clara la primacía de los Tratados Internacionales ratificados y publicados oficialmente en España, en caso de conflicto con normas internas.

Para una mayor sistematización de la materia, en esta exposición me limitaré a dos tratados importantes que inciden sobre materia sucesoria, ratificados por España:

II Forma de las disposiciones testamentarias

Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, Instrumento de Ratificación de 16 de marzo de 1988 (BOE número 197, de 17 de agosto de 1988). Convenio no aplicable a los contratos sucesorios.

Estados parte a fecha de mayo de 2004: Alemania, Antigua y Barbuda, Australia, Austria, Bélgica, Bosnia-Herzegovina, Botswana, Brunei Darussalam, Croacia, China (Hong Kong únicamente); Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Fiji, Finlandia, Francia, Granada, Grecia, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Lesotho, Luxemburgo, Macedonia, Mauricio, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Serbia y Montenegro, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Swazilandia, Tonga y Turquía. Entrada en vigor para España 10 de junio de 1988.

He considerado oportuno reproducir literalmente diversos artículos de dicho convenio, por la enorme trascendencia que, como veremos, tienen:

El artículo 1 dice literalmente: «Una disposición testamentaria será válida en cuanto a la forma si ésta responde a la ley interna de:

  1. del lugar en que el testador hizo la disposición, o

  2. de la nacionalidad poseída por el testador, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento, o

  3. del lugar en el cual el testador tenía su domicilio, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento, o

  4. del lugar en el cual el testador tenía su residencia habitual, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento, o

  5. respecto a inmuebles, del lugar en que estén situados.

    A los fines del presente Convenio, si la ley nacional consiste en un sistema no unificado, la ley aplicable quedará determinada por las normas vigentes en dicho sistema y en defecto de tales normas, por el vinculo más efectivo que tuviere el testador con una de las legislaciones que componen este sistema.

    La cuestión de saber si el testador tenía un domicilio en un lugar determinado se regirá por la ley de ese mismo lugar».

    Es interesante en este sentido analizar el artículo 4: «Elpresente convenio se aplicará igualmente a la forma de las disposiciones testamentarias otorgadas en un mismo documento por dos o más personas»; y el artículo 5: «A los efectos del presente convenio, las prescripciones que limiten las formas admitidas de disposiciones testamentarias y que se refieren a la edad, la nacionalidad u otras circunstancias personales del testador, se considerarán como cuestiones deforma. Tendrán la misma consideración las circunstancias que deban poseer los testigos requeridos para la validez de una disposición testamentaria».

    Es un convenio aplicable a todos los supuestos de tráfico externo en esta materia cualquiera que sea la nacionalidad, española o extranjera, del testador, y el lugar de otorgamiento del testamento. En la actualidad este Convenio, constituye nuestra norma de Derecho Internacional Privado en materia deforma de las disposiciones testamentarias:

    Como señala la doctrina, pensemos en el artículo 1 del Convenio como un artículo incorporado a nuestro Código Civil, como un párrafo más, detrás del último párrafo del artículo 11 y en parte sustituyendo al mismo. Por consiguiente:

  6. Nosotros aplicaremos las normas del Convenio, aunque la ley designada por éstas no sea la de un Estado parte en el mismo; efectivamente, el artículo 6 nos dice: «La apli-

    cación de las normas de conflicto establecidas por el presente Convenio, será independiente de toda condición de reciprocidad. El convenio se aplicará aunque la nacionalidad de los interesados o la ley aplicable en virtud de los artículos precedentes no sean las de un estado Contratante».

    En otros términos, cuando en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR