Trata de seres humanos y criminalidad organizada

AutorVictoria García del Blanco
CargoProfesora Titular Interina de Derecho Penal. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas193-237

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I Introducción
1. La criminalidad organizada

La evolución de las formas más graves de criminalidad viene caracterizándose por una progresiva tendencia a la transnacionalización, a la diversificación de actividades criminales suponiendo una potencial nocividad para diferentes bienes jurídicos fundamentales y por diversificar e innovar también en las formas de planificación y ejecución de los delitos. De esta forma, el crimen organizado puede centrarse en actividades terroristas, en tráfico de drogas, en tráfico de ciudadanos extranjeros, de órganos, drogas, armas o de personas, o en diferentes aspectos al mismo tiempo, lo que suele ser habitual, compaginándolo con blanqueo de capitales, delitos urbanísticos, corrupción e incluso, en mayor o menor medida, con actividades lícitas que les suelen servir como pantalla.

Precisamente esta versatilidad de actividades y la mayor o menor magnitud de las mismas, de su mayor o menor estructuración y ubicación ha complicado la consecución de un concepto unívoco 1 y han

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venido motivando la incorporación de modalidades agravadas para algunos tipos penales. Ciertamente, tal como afirma la STS 1504/2004, de 25 de febrero, no existía en nuestro ordenamiento jurídico un concepto normativo de organización criminal, si bien desde una perspectiva criminológica cabía entender como tal «la concentración de esfuerzos para conseguir un fin delictivo que por su propia naturaleza necesita de un tejido estructural que hace imprescindible una colaboración ordenada y preestablecida entre varias personas».

Sin embargo, la obtención de ese concepto consensuado resultaba una necesidad cada vez más acuciante sobre todo desde una perspectiva de eficacia en la persecución internacional que exige una correcta armonización de legislaciones penales y procesales de los diferentes Estados que puedan verse implicados 2. No obstante, los posibles déficits en armonización no ha sido obstáculo para un desarrollo político y jurídico de instrumentos de persecución y para establecer puentes de comunicación y cooperación internacional que finalmente han tenido aplicación directa en los ordenamientos de los Estados. Precisamente este es el origen de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico penal interno de una larga serie de instrumentos penales y procesales de carácter excepcional, como, por ejemplo, el Capítulo VI del Título XXII del Código penal, introducido por la LO 5/2010, compuesto por los artículos 570 bis, 570 ter y 570 quáter, que tipifican las organizaciones criminales y los grupos criminales como formas de

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concertación criminal autónoma de los hechos que se perpetren en su seno 3.

La incorporación de los delitos relativos a la pertenencia a organizaciones y grupos criminales impone la reinterpretación de los límites de delitos ya existentes: por un lado, las asociaciones ilícitas; por otro, el castigo excepcional, sistema numerus clausus, de los actos preparatorios, y, finalmente, algunos delitos que recogen como forma de agravación específica la comisión del hecho en el seno de una organización y/o un grupo criminal.

  1. La trata de seres humanos

Este es el caso de la trata de seres humanos.

La trata de personas es un fenómeno delictivo que ha ido evolucionando en su perfil, hasta el punto de convertirse en una práctica globalizada y muy rentable convirtiéndose en uno de los grandes problemas de política criminal como el segundo gran negocio ilegal, por encima

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del tráfico de drogas y sólo superado por el tráfico de armas 4. De todas formas, dada la elevada cifra negra que se afirma que se produce en la comisión de este delito es difícil tener una visión de conjunto. Y es que el hecho de que se cometa en el seno de organizaciones criminales incide en las pocas denuncias que presentan las víctimas tanto por el férreo control al que se somete a las víctimas, como al miedo a las represalias por la red de explotación sobre su propia persona o sus familiares.

Y es que la dinámica comisiva habitual de este delito hace necesaria una infraestructura que permita precisamente diversificar actividades por lo que la presencia de organizaciones criminales o redes mafiosas que operan a nivel internacional parece una realidad criminológica 5: la organización criminal se estructura estableciendo bases de actividad en diferentes países, aglutinando miembros de diferentes nacionalidades (normalmente de la nacionalidad de las víctimas para facilitar la captación) y teniendo encomendado cada subgrupo una actividad concreta y especializada, ya sea en la fase de captación, en la de transporte o en el proceso de explotación, donde las redes de explotación comienzan por hacer pagar a las víctimas una «deuda» contraída por los gastos del viaje, estancia y documentación que normalmente resulta complicado de saldar puesto que las condiciones se endurecen progresivamente utilizándose coacciones o abusando de su situación de necesidad 6.

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En España, la presencia de las redes de trata se sitúa aún en un rango medio-bajo 7, ello sobre todo si se considera que la Unión Europea estima que el tráfico ilegal mundial involucra a más de siete millones de personas 8; no obstante y de nuevo, la cifra negra y los casos ocultos son claramente mayoritarios, con lo que la cantidad de víctimas afectadas por la trata en nuestro país no puede determinarse certeramente.

La trata de personas como delito autónomo se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico mediante la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica el Código penal, en el Título VII bis, tras los delitos contra la integridad moral 9. Se acaba así con el tratamiento conjunto que se venía incardinando en el artículo 318 bis CP como modalidad de delito de inmigración clandestina 10. El Título VII bis está compuesto por un único artículo, el artículo 177 bis CP que se estructura partiendo de un tipo base que lleva aparejado la pena de cinco a ocho años de prisión y que a continuación prevé diferentes niveles agravados. Entre ellos se encuentra el artículo 177 bis 6 CP, que impone la pena de ocho años y un día a doce años de prisión e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transito

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rio que se dedicase a la realización de tales actividades, que también podrá agravarse imponiendo la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de la organización. Severidad punitiva que podrá imponerse en mitad superior en cualquiera de los casos (tanto para las personas con mando como para los meros miembros de la organización) si concurrieren, además, las circunstancias agravantes de los epígrafes 4 y 5 11.

Esta agravación ya estaba prevista en la tipificación anterior de esta conducta cuando compartía tipo penal con los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis CP) y que resulta absolutamente razonable que la LO 5/2010 refleje igualmente en su tipificación como delito autónomo puesto que, además de la realidad criminológica que subyace en la comisión del tipo que refleja la íntima y necesaria conexión entre la criminalidad organizada y la trata de personas, también nos lo impone nuestros compromisos internacionales 12.

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No obstante, pese a lo acertado de la previsión de la agravación en la trata de seres humanos, mucho más discutible resulta la técnica legislativa utilizada 13.

II Organizaciones y grupos criminales (arts. 570 BIS y SS. CP)
1. La tipificación específica de las organizaciones y los grupos criminales en los artículos 570 bis y 570 ter del Código penal incorporada por la LO 5/2010

La primera vez que en nuestro derecho interno se tipificó autónomamente una «organización criminal» fue como consecuencia de la modificación incorporada por la LO 5/1999, de 13 de enero, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, «en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves», añadiendo un nuevo artículo 282 bis, que proporciona habilitación legal a la figura del «Agente Encubierto» para investigar actividades propias de la delincuencia organizada, y que con esa finalidad considera «delincuencia organizada» la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos enumerados por el citado artículo. La Jurisprudencia también había fijado los requisitos diferenciando los supuestos de simple codelincuencia, coparticipación o consorcio ocasional para la comisión del delito 14.

Pero, hasta la promulgación de la LO 5/2010, nuestra legislación penal no concretaba un concepto de criminalidad organizada, no

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pudiendo obtenerse éste ni del estudio del delito de asociación ilícita ni de...

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