El trastorno mental transitorio (III): Consecuencias jurídicas

AutorMiguel Angel Moreno Navarrete/Marta Morillas Fernández
Cargo del AutorProfesora Ayudante de Derecho Civil, Universidad de Granada
Páginas137-169

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1. La anulabilidad

Desde una perspectiva iusprivatista -afirma GORDILLO CAÑAS- el tema de la capacidad de obrar se proyecta fundamentalmente sobre el campo del acto y negocio jurídico, lo que repercute en la dualidad conceptual entre capacidad de obrar general y capacidad de contratar o negocial. La cuestión es si encuentra fundamentación positiva en nuestro Derecho la nulidad o anulabilidad de los actos jurídicos realizados por un incapacitado natural con carácter transitorio1.

La solución viene dada por el citado artículo 1261 del Código Civil que determina que no hay contrato si no existe el consentimiento de los contratantes, más por la aplicación del artículo 1263.2 del Código Page 138 Civil, no pueden prestar dicho consentimiento -contractual- los incapacitados2.

De esta forma, se hace necesario el consentimiento de los contratantes y este no lo ostentan los incapacitados. Pero en este último punto observamos una dificultad, cual es saber el alcance que tiene la referencia a los «incapacitados» del artículo 1263 del Código Civil. En tal sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1.12.1987, dice que «el citado artículo 1263, no concordado aún con la reforma llevada a cabo en el Código Civil en materia de incapacitación y tutela por la Ley 13/1983, de 24 de octubre (a pesar de la previsión contenida en la disposición final de esta Ley), es una norma referida exclusivamente a las personas judicialmente incapacitadas como se deduce claramente de su tenor literal en relación con los anteriores artículos 200 y 213, mientras que aquí los interesados no han sido declarados incapaces». Por lo que, el citado artículo no sería de aplicación para el caso del incapaz no declarado, y más concretamente del incapacitado natural con carácter transitorio.

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En cualquier caso, las consecuencias jurídicas de la ausencia de consentimiento por incapacidad se encuentran en el artículo 1300 del Código Civil según el cual «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados -acción de nulidad-»; y el artículo 1310 en cuanto que «solo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1261». Esta regulación del Código Civil es calificada por GORDILLO CAÑAS como «medio tempore» ya que, no se distingue, desde el punto de vista terminológico, entre nulidad y anulabilidad, ni se regula de forma separada, es más, «el amplio margen de imprecisión e indefinición de nuestro sistema de nulidades va a convertirse así en el campo de juego donde, sin chocar con la ley, la labor del intérprete puede y tiene que desplegar su esfuerzo explicativo y sistematizador»3.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27.02.1997, «la terminología empleada en la normativa referenciada, es muy imprecisa, por eso se ha discutido si cuando en dichos artículos se habla de nulidad, ha de entenderse la misma, como de inexistencia contractual, de nulidad «ab radice» o de simple anulabilidad. Dicha cuestión, ya prácticamente ha sido solventada por la doctrina, y por una casi constante jurisprudencia de esta Sala que entiende que la tacha reflejada por dichos artículos ha de entenderse como de anulabilidad en el sentido de una clase de invalidez dirigida a la protección de un determinado sujeto, de manera que únicamente él puede alegarla y así mismo optar por convalidar el contrato anulable mediante confirmación. Dicho con otras palabras, que hay que estimar a dichos contratos anulables como inicialmente eficaces, pero eso sí, con una eficacia claudicante».

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Sentencia del Tribunal Supremo de 10.04.2001, «Sin embargo, el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, pues:

  1. Se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina asimila la inexistencia.

  2. El vocablo «nulidad» que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en los artículos 1300, 1301 y 1302 ha de entenderse que se refiere únicamente a la nulidad relativa o anulabilidad, pues el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos, son aquellos «en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261».

  3. Los artículos 1305 y 1306, por su parte, aluden sin duda alguna a casos de nulidad de pleno derecho o absoluta.

  4. Finalmente, otros preceptos, como el 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad».

    Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 31.05.1999, «la jurisprudencia de un modo reiterado, frente a la imprecisión terminológica del Código Civil, se hace necesario distinguir en los supuestos de ineficacia negocial o contractual entre:

  5. Inexistencia, que se da cuando en un contrato falta alguno de los elementos esenciales del artículo 1261 del Código Civil;

  6. Nulidad radical o absoluta, en la que algún sector doctrinal incluye el supuesto antes indicado, y aquellos otros en los que reuniendo los elementos esenciales el contrato, es opuesto a alguna ley que declara expresamente su nuli-Page 141dad, anulabilidad o nulidad relativa, la cual se produce cuando reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno de ellos (error, dolo, violencia, intimidación, falta de capacidad de obrar que no implique falta de consentimiento, y falsedad de la causa), vicios a los que se refiere el artículo 1300 del Código Civil; y

  7. Rescisión, la cual implica un contrato válidamente celebrado que se rescinde o queda ineficaz a virtud de sobrevenir lesión o perjuicio para alguno de los contratantes o para terceros por alguna de las causas señaladas en el Código Civil (artículos 1291 y ss). En los dos primeros supuestos la acción es imprescriptible y en los dos últimos está sometida al plazo de cuatro años»

    Las soluciones del Derecho foral no son unánimes. Así, en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra se aboga claramente por el criterio de la nulidad de las declaraciones de voluntad de las personas que no se hallen «en su cabal juicio»4. En el Derecho civil de Cataluña, para el caso de otorgamiento de testamento por un incapacitado natural transitorio, se sancionará con la nulidad del acto por incumplimiento del requisito de capacidad5.

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    Por el contrario, en la Compilación de Derecho civil de Aragón6, por analogía, se refiere al consentimiento prestado por el menor que es mayor de catorce años, el cual deberá ser asistido o completada su capacidad por padres, tutor o Junta de Parientes. En cualquier caso, la falta de asistencia determina la anulabilidad de los actos y contratos celebrados por el púber7.

    A falta de una regulación general, clara e inequívoca en nuestro Ordenamiento jurídico, sí encontramos soluciones, aunque diferenciadas, en el Derecho comparado. En efecto, si nos referimos al Derecho italiano, con anterioridad a la promulgación del Código Civil de 1942, la doctrina italiana y la jurisprudencia dominante admitían el efecto de la anulabilidad para los negocios jurídicos realizados por el declarado incapaz; por el contrario, los actos realizados por el incapaz de entender y querer en el momento de la perfección del negocio, ya sea, por causa permanente o transitoria, se consideraban nulos de pleno derecho, inexistentes, por entender que falta el requisito esencial del consentimiento.

    Con posterioridad, el Código Civil italiano de 1942 reguló ex novo8 la materia de la incapacidad natural, previniendo con carácter general la anulabilidad de los actos.

    Código Civil italiano, artículo 428, «Los actos concluidos por una persona incapaz de entender o de querer. Los actos de la persona que, aunque no sea incapacitado, si se Page 143 probara que lo puede ser por cualquier causa, incluso transitoria, incapaz de entender o de querer en el momento que las acciones o los actos han sido realizados, podrán ser anulados a instancia de la misma persona, o de sus herederos teniendo causa, si resultara un grave perjuicio para el autor. La anulación de los contratos no puede ser pronunciada sino cuando, por el perjuicio que se deriva o puede derivarse a la persona incapaz de entender o por la cualidad del contrato, resultara mala fe de la otra parte contratante. La acción prescribe en el término de cinco años a partir del día en que el acto o el contrato ha sido realizado. Salvo cualquier otra disposición legal».

    Código Civil italiano, artículo 1425, «El contrato es anulable si una de las partes tiene incapacidad legal para contratar. Es igualmente anulable, cuando se dan las condiciones establecidas en el artículo 428, un contrato realizado por una persona incapaz de entender o de querer».

    En el mismo sentido, el Código Civil portugués.

    Código Civil portugués, artículo 257.1, «La declaración negocial hecha por quién, debido a cualquier causa, se encontraba accidentalmente incapacitado de entender (...), o no tenga el libre ejercicio de su voluntad es anulable, desde que el hecho sea notorio o conocido por el declaratorio».

    En otro sentido, el Código Civil alemán se ocupa de la incapacidad natural, permanente y transitoria, previniendo la nulidad de los actos jurídicos realizados por una persona sin capacidad de discernimiento o incapacidad de entender y querer.

    BGB, 104, «Es incapaz para emprender negocios jurídicos la persona: (...) que sufre una perturbación mental patológica que le impide ejercer libremente su voluntad, a menos que la naturaleza de esta condición sea temporal».

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    BGB, 105, «1. Una declaración de voluntad hecha por una persona incapaz es nula. 2. Una...

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