Transversalidad de género y acción positiva en el ámbito comunitario

AutorTeresa Pérez Del Río
CargoCatedrática Habilitada de Derecho del Trabajo Titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Cádiz
Páginas02

Transversalidad de género y acción positiva en el ámbito comunitario1

1. Introducción

El derecho a la igualdad constituye un derecho fundamental de esencial importancia. De un lado como un derecho autónomo es recogido en todas las declaraciones internacionales de derechos y en todas las constituciones de los Estados democráticos; además es un derecho complementario de todos los demás calificables como fundamentales que deben ser ejercitables por todos los ciudadanos en condiciones de igualdad.

El reconocimiento constitucional del derecho a la igualdad ha significado la superación, por lo menos en las democracias occidentales, de situaciones anteriores de negación absoluta de las demandas de igualdad planteadas por las mujeres. A partir del momento en que la igualdad de trato entre hombres y mujeres pasa a constituirse como derecho fundamental, las reivindicaciones de las mujeres en orden a hacer realidad el derecho constitucionalmente reconocido han sido acogidas por los ordenamientos jurídicos a través del principio de igualdad tal como se encontraba constitucionalmente recogido, y por tanto con sus limitaciones2. Cada reivindicación presentada era examinada desde esta perspectiva y, si superaba el test, se consideraba constitucionalmente aceptable, por el contrario, de no hacerlo, se calificaba de inconstitucional. Sin embargo, este modelo ofrece importantes carencias, la primera que la solución del test de compatibilidad constitucional depende, en gran medida, del significado que se otorgue en un momento determinado y en determinada sociedad al principio de igualdad ya que, como se ha puesto reiteradamente de manifiesto, tanto el principio de igualdad como la prohibición de discriminación constituyen conceptos dinámicos, cuya interpretación ha evolucionado y aún lo sigue haciendo3.

La segunda limitación o carencia a reseñar por sus implicaciones y efectos es que el principio de igualdad considera, de manera más o menos explícita, la situación de los hombres como el modelo de comparación para determinar la situación de desigualdad de las mujeres, lo que origina un tratamiento excepcional de lo no masculino que pasa a considerarse una excepción al principio de igualdad4. Sería mucho mas correcto y coherente con la realidad de que mas de la mitad de la población está constituida por mujeres, la creación de un nuevo modelo en donde participen ambos sexos5.

En cuanto a la primera de estas carencias, es preciso tener en consideración que el principio de igualdad, en un momento inicial, se configuró casi de forma exclusiva y excluyente como igualdad formal en la ley y ante la ley. Ello supuso en principio un importante avance respecto a una situación anterior de desigualdad en la ley, en especial en el acceso a la educación, al empleo y a los derechos de participación política, pero al poco tiempo esta configuración se mostró insuficiente, porque al no incidir sobre la desigualdad social, ésta se perpetuaba bajo una apariencia de igualdad, generando una bilateralidad en la protección legal que determina la paradójica extensión a los hombres de algunos beneficios de las mujeres, aparentando que ellos fueran los discriminados. Como ejemplo de los resultados de esta configuración parcial del principio de igualdad y sus resultados se podría citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 103/1983 de 22 de noviembre sobre la pensión de viudedad que tantas críticas doctrinales suscitó en su momento6.

2. El principio de igualdad de oportunidades

Posteriormente, el principio de igualdad pasó a interpretarse como igualdad de oportunidades, igualdad esencial o real, apareciendo y perfilándose conceptos jurídicos tan esenciales como los de acción positiva o de discriminación indirecta

La acción positiva, nacida históricamente en las décadas de los cincuenta y los sesenta en los Estados Unidos de América, consiste en medidas especiales, de carácter temporal, encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres7. De su parte, la discriminación indirecta, nacida históricamente a inicios de la década de los setenta asimismo en los Estados Unidos de América, supone la ampliación de la prohibición de discriminación a aquellos actos neutros, cuya aplicación práctica, produce un impacto adverso sobre el colectivo femenino, carentes de justificación suficiente, probada, proporcional y ajena al sexo, es decir, carentes de razonabilidad.

Sin embargo, si el principio de igualdad, interpretado y configurado como igualdad formal en la ley, se mostró claramente insuficiente para terminar con una situación de discriminación arraigada durante siglos, el principio de igualdad, entendido como igualdad de oportunidades en la sociedad, no se acaba de mostrar como suficiente para conseguir ese objetivo a causa de la difícil aplicación de las nuevas instituciones antidiscriminatorias. Como ha sido reiteradamente señalado y ejemplificado, el principio de igualdad entendido como igualdad formal en la ley no solo es insuficiente para conseguir la igualdad real entre los géneros, sino que incluso en ocasiones es susceptible de beneficiar a los hombres a consecuencia de su bilateralidad, e interpretado o configurado como exigencia de garantía de igualdad de oportunidades en la sociedad plantea serias dificultades de aplicación por lo que resulta relativamente insuficiente para terminar con la situación de discriminación por razón de género.

Además, de un lado la acción positiva depende de la voluntad política del legislador y, en sus formas más incisivas denominadas discriminación positiva, que garantiza la consecución de los resultados prefijados, por ejemplo el régimen de cuotas, ha estado y sigue estando sometida a un continuo debate doctrinal. De otro, la discriminación indirecta exige, en primer lugar, la acreditación y prueba del impacto adverso lo que no resulta ni mucho menos fácil, y en segundo, la determinación de la suficiencia de la justificación alegada para salvar el carácter no discriminatorio de la norma o medida que lo produce, lo que por cierto ha sido objeto de interpretaciones diversas e incluso contradictorias8.

Aunque las evidentes dificultades que ha planteado la aplicación de estas instituciones han tratado de ser resueltas mediante las últimas aportaciones normativas en el ámbito comunitario con el objetivo de hacerlas mas efectivas para la tutela antidiscriminatoria (por ejemplo la D/2002/73/CEE objeto de este estudio), la realidad estadística muestra que la efectividad de los instrumentos adoptados hasta el momento para conseguir la igualdad entre hombres y mujeres sigue siendo insuficiente.

3. El concepto de transversalidad de género

Sobre esta base se ha intentado superar las carencias apreciadas respecto del principio de igualdad entendido tanto en su significación formal como en su significado real, mediante la acuñación de un nuevo concepto, el de transversalidad de género, que a partir de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres de Beijing (1995) deviene esencial en la lucha contra la discriminación de las mujeres. La Plataforma para la Acción contra la discriminación de las mujeres elaborada en esa conferencia9 enumera, entre «los mecanismos institucionales para el avance de las mujeres... la integración de la perspectiva de género en las legislaciones, en las políticas, programas y proyectos públicos». En otras palabras, se exige de los poderes públicos que se comprometan en la integración de la dimensión de género en la totalidad de sus ámbitos de actuación.

La relativa novedad de este concepto, exige dos aclaraciones previas: en primer lugar, el significado del término género, en segundo el significado del término transversalidad.

Por lo que respecta al primero, este término hace referencia al conjunto de atributos, actitudes y conductas culturalmente asignados, que definen el rol social de cada sujeto desde hace siglos en función de su sexo, y que de modo explícito e implícito son trasmitidos a las nuevas generaciones a través de diferentes agentes y medios entre ellos, y en absoluto desdeñable, el lenguaje10.

Los roles asignados en función del sexo son diferentes y tienen distinta valoración social. El valor otorgado por la sociedad al rol femenino, ha sido, y es actualmente, inferior al del rol masculino, y ello ha determinado una posición socio-económica discriminatoria de las mujeres y una situación asimétrica de poder respecto de los hombres que se manifiesta en los datos estadísticos publicados por instituciones y organismos tanto internacionales como europeos y españoles. El término género tiene por objetivo hacer visibles las causas de la posición asimétrica de poder entre hombres y mujeres, realidad invisible en el término sexo, de connotaciones mucho mas biológicas que culturales.

La doctrina11 analiza la que se denomina nueva dimensión de la igualdad de género y señala que...

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