Transmisiones Patrimoniales. Hecho Imponible

AutorRafael Calvo Ortega (director)
CONSULTAS

1) Consultante que concede a cambio de un precio una opción de compra a una sociedad mercantil sobre varias parcelas de su propiedad. Consulta de la DGT, de 1-10-01, núm. 1788-01.

¿(¿)cuando los consultantes conceden la opción de compra sobre las fincas se produce un hecho imponible sujeto y no exento del ITP y AJD, cuya base imponible será la mayor de las cantidades siguientes: el precio especial de la opción (9 millones de pesetas), o el 5% de la base imponible de la futura transmisión de las fincas, siendo sujeto pasivo la sociedad constructora a cuyo favor se constituye la opción. En el momento de ejercitarse la opción por la Sociedad constructora procede liquidar el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

como transmisión de inmuebles, como hecho imponible totalmente diferenciado del anterior cuya base imponible viene determinada por el artículo 10 del Texto Refundido del Impuesto, el cual dispone que la base imponible del impuesto, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Título I, está constituida por el valor real de las fincas transmitidas. El sujeto pasivo también será la sociedad constructora como adquirente de las fincas¿.

2) Aportación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales. Consulta de la DGT, de 15- 10-01, núm. 1856-01.

¿(¿) Si uno de los cónyuges conviene y el otro acepta, en virtud de la libertad de pacto recogida en el artículo

1.323 del Código Civil, aportar bienes propios a la sociedad de gananciales, con la consecuencia de que los bienes aportados dejer de ser de la titularidad del aportante, en realidad lo que están haciendo es transmitir la propiedad de estos bienes o de una parte de los mismos. Tal aportación deberá tributar, bien por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concepto de negocio jurídico inter vivos y gratuito equiparable a la donación, o bien por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en función de la naturaleza gratuita u onerosa que para el cónyuge que no realiza la aportación tenga la adquisición del incremento de patrimonio a que da lugar la conversión del bien propio del otro cónyuge en bien ganancial del matrimonio.

La tributación correspondiente se aplica tomando como base imponible no la totalidad del valor real del bien o derecho transmitido, sino aquella parte que constituye el incremento de patrimonio del cónyuge que no realiza la aportación¿.

3) Un piso en copropiedad se adjudica a un comunero abonando éste a los restantes una suma en metálico. Consulta de la DGT, de 19-10-01, núm. 1867-01.

¿(¿) La división de la cosa común debe contemplarse como la transformación del derecho de un comunero reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la cosa que la división individualiza, no existiendo una transmisión propiamente dicha, ni a efectos civiles ni fiscales, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Cuando la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, la división debe llevarse a cabo mediante la adjudicación a uno de los comuneros abonando al otro el exceso en dinero. Tal compensación en metálico no constituye un exceso de adjudicación sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común. Tampoco existe una compra de la otra cuota, sino respeto a la equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común (¿)¿.

4) Persona cuya actividad empresarial consiste en el arrendamiento de locales comerciales, es propietaria de un terreno urbanizable no programado que ha vendido a una promotora. Consulta de la DGT, de 31-10-01, núm. 1944-01.

¿(¿) la transmisión total o parcial del patrimonio empresarial por parte de un arrendador de bienes o, en general, de un empresario o profesional, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se realice en desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Por el contrario, si los elementos que se transmiten no están afectos al citado patrimonio empresarial o profesional, entonces su transmisión no está sujeta al citado Impuesto. La afección es una circunstancia de hecho que habrá que valorar en cada caso según los elementos de juicio existentes, si bien debe tenerse en cuenta que implica en todo caso el uso efectivo del elemento de que se trate en la actividad empresarial o profesional.

En el supuesto de que el terreno no estuviera afecto al patrimonio empresarial o profesional de la consultante, tal y como parece desprenderse del escrito de consulta, entonces debe entenderse que la transmisión del mismo no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados¿.

5) Servicios de cafetería, restauración mediante catering o limpieza de servicio, prestados por una empresa privada en un centro docente, campus universitario o en un hospital público. Consulta de la DGT, de 10-1-02, núm. 0003-02.

¿(¿) como ha señalado la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda en el informe emitido el 30 de julio de 1997 a solicitud de esta Dirección General, los contratos que tiene por objeto la explotación de cafeterías y comedores en centros públicos son contratos administrativos especiales, sin que los mismos puedan calificarse como contratos de gestión de servicios públicos ni tampoco como concesiones administrativas de dominio público¿. En conclusión, los contratos de servicios a que se refiere la presente consulta no están sujetos al ITP y AJD¿.

6) Transmisión de inmueble por una empresa constructora que tuvo lugar en 1974 y ahora se procede a otorgar la correspondiente escritura pública. Consulta de la DGT, de 5-6-02, núm. 0868-02.

¿A efectos de prescripción en los documentos que deban presentarse a liquidación se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad hubiesen sido incorporados o inscritos en un registro público o entregados a un funcionario por razón de su oficio, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción o entrega. En los contratos no reflejados documentalmente se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 113, apartado 3¿, estableciendo dicho apartado que ¿En los actos y contratos sujetos, que no se hayan incorporado a un documento, deberán presentar los interesados una declaración escrita, en la que consten todas las circunstancias de aquéllos¿. En el caso planteado ni se presentó la declaración a que se refiere el apartado anterior, ni se documentó la transmisión en forma privada, lo que excluye la posibilidad de que concurra alguno de los supuestos del articulo 1.227 del Código Civil que pudieran dar fehaciencia a la fecha del documento a efectos de prescripción, por lo que no puede entenderse operada la prescripción del impuesto debiendo practicarse la liquidación que corresponda¿.

7) Una empresa va a recibir como pago del justiprecio de una expropiación de un terreno rústico, otro terreno de la misma naturaleza. Consulta de la DGT, de 26-7-02, núm. 1136-02.

¿(¿)En los preceptos transcritos, relativos a las transmisiones que quedan sometidas al tributo, no se establece que las mencionadas operaciones deban de ser resultado de acuerdos o actos voluntarios de las partes, sino que la característica o requisito que se exige a las mismas es, simplemente que sean onerosas, por lo que la transmisión de un terreno, tanto si se trata del que se expropia como si se considera el que se entrega como contraprestación o pago del precio de la expropiación, responden a transmisiones patrimoniales onerosas y, por ello quedan sujetas a la modalidad de ¿transmisiones patrimoniales onerosas¿ del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados¿.

RESOLUCIONES DEL TEAC

1) Obras de urbanización: consideración como obras de mejora: operación no sujeta a IVA y sí a la modalidad de ITP. RTEAC de 9-5-01. JT 2002/513.

Fundamento Jurídico 3º: ¿(¿) nada se acredita sobre la condición de sujeto pasivo del IVA de los transmitentes y las alegaciones formuladas se limitan a defender la tesis de que la obligación de abrir una calle de 10 metros, su asfaltado, la construcción de un muro y la colocación sobre él de un cierre así como el cambio del cierre existente en los terrenos (obligaciones que se contrajeron por los transmitentes en la escritura de permuta de 9 de junio de 1987) son actividades de urbanización, lo cual implica la condición de sujetos pasivos de aquéllos y, en consecuencia, la sujeción de la operación al IVA. En primer lugar hay que aclarar que la transmisión no se sujetó al IVA sino a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ya que no se consideró sujetos pasivos a los transmitentes. En segundo lugar las obras señaladas nunca ha quedado acreditado que se hayan efectuado, pero aun así, las mismas no pueden encuadrarse como obras de urbanización, sino como simples obras de mejora. En consecuencia no cabe la aplicación de la excepción de la exención del artículo 20.1.20 de la Ley, ya que este Tribunal entiende que la entrega de bienes aquí contemplada nunca estuvo sujeta al IVA y sí, en cambio, a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas...

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