Transmisiones Patrimoniales. Exenciones (beneficios fiscales)

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Real Decreto 1070/2002, de 18 de octubre, por el que se desarrolla la disposición adicional quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre beneficios fiscales aplicables al «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» (BOE de 31- 10-02).

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Artículo 5. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro de la disposición adicional quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán objeto de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de las inversiones con derecho a deducción a que se refieren los artículos anteriores.

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Artículo 7. Procedimiento para el reconocimiento de los beneficios fiscales por la Administración tributaria.

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2. Para la aplicación de la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto, los sujetos pasivos unirán a la declaraciónliquidación de dicho impuesto la certificación expedida por el «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» en la que conste el compromiso del solicitante de que los bienes y derechos adquiridos se destinarán directa y exclusivamente a la realización de inversiones efectuadas en cumplimiento de sus planes y programas de actividades, así como copia de la solicitud formulada ante el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo en relación con dicha inversión.

En los casos en que dicha solicitud no haya sido presentada, se hará constar esta circunstancia en la documentación que se adjunte a la declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debiéndose aportar la copia de aquella solicitud una vez que haya sido presentada. El derecho a la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedará condicionado, sin perjuicio de las facultades de comprobación de valores de la Administración tributaria, al reconocimiento previo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria del derecho a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará la identidad de los sujetos pasivos que hubieran aplicado la bonificación a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña, que, a su vez, comunicará a aquel las resoluciones que se adopten en los procedimientos a que se refiere el apartado 1 de este artículo en relación a dichos sujetos pasivos.

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Artículo 8. Certificaciones del «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004».

1. Para la obtención de las certificaciones a que se refiere este Real Decreto, los interesados deberán presentar una solicitud ante el «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» a la que adjuntarán la documentación suficiente relativa a las características y finalidad de la inversión realizada o de la actividad que se proyecta, así como el presupuesto, forma y plazos para su realización. El plazo para la presentación de las solicitudes de expedición de certificaciones terminará el 1 de diciembre de 2004.

2. El «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» emitirá, cuando proceda, las certificaciones solicitadas según lo establecido en el apartado anterior, en las que se hará constar, al menos, lo siguiente:

  1. Nombre y apellidos, o denominación social, y número de identificación fiscal del solicitante.

  2. Domicilio fiscal.

  3. Descripción de la inversión o actividad, e importe total de la inversión realizada.

  4. Confirmación de que la actividad se enmarca o la inversión se ha realizado en cumplimiento de los planes y programas de actividades del «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» para la celebración del «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004».

  5. En el caso de las inversiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de este Real Decreto, la confirmación expresa de que las obras se han realizado en cumplimiento de las normas arquitectónicas y urbanísticas que, al respecto, puedan establecer los Ayuntamientos de Barcelona o Sant Adrià del Besòs y el «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004».

  6. En el caso de las inversiones reguladas en el artículo 3 de este Real Decreto, confirmación expresa de que los gastos de propaganda y publicidad han sido aprobados por el «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del presente Real Decreto.

  7. En el caso de la certificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de este Real Decreto, el compromiso del solicitante de que los bienes y derechos adquiridos se destinarán, directa y exclusivamente, a la realización de inversiones efectuadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades del «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004».

  8. Mención del precepto legal en el que se establecen los incentivos fiscales para las inversiones o actividades a que se refiere la certificación.

    3. El plazo máximo en que deben notificarse las certificaciones a que se refiere este artículo será de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud. Si en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud no se hubiera recibido requerimiento o notificación administrativa sobre ella, se entenderá cumplido el requisito a que se refiere este artículo, pudiendo el interesado solicitar a la Administración tributaria el reconocimiento del beneficio fiscal, según lo dispuesto en el artículo anterior, aportando copia sellada de la solicitud.

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    Disposición transitoria única. Inversiones realizadas antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

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    2. Cuando las transmisiones patrimoniales a las que sea de aplicación la bonificación prevista en el apartado cuatro de la disposición adicional quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, hayan sido realizadas entre el 1 de enero de 2002 y la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, y el sujeto pasivo no haya aplicado dicha bonificación en la declaración-liquidación presentada, se podrá solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos desde el momento en que concurran los requisitos que establece el apartado 2 del artículo 7 de este Real Decreto para la aplicación de la mencionada bonificación.

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    Disposición final segunda. Entrada en vigor y ámbito de aplicación temporal.

    1. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y resultará aplicable a las inversiones, operaciones y actividades realizadas a partir del 1 de enero de 2002 que cumplan los requisitos previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la presente disposición.

    2. Este Real Decreto cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2004, excepto el artículo 9 y los apartados 2 y 3 del artículo 11, en lo relativo a la obligación de emitir y enviar certificaciones, que cesarán en su vigencia el 30 de abril de 2005.

    2) Ley de Castilla-La Mancha 21/2002, de 14 de noviembre, de Medidas Fiscales de Apoyo a la Familia y a Determinados Sectores Económicos y de Gestión Tributaria. (DOC-LM 25-11-02) (BOE de 17-12-02).

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    Artículo 9. Deducciones en transmisiones onerosas de explotaciones agrarias.

    1. Se establece una deducción del 100 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las operaciones a las que se refieren los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada Ley.

    2. Tendrán derecho a las deducciones reguladas en el apartado anterior los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha con anterioridad a la fecha de la operación, acto o contrato.

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    Artículo 11. Normas de valoración de bienes inmuebles en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Las actuaciones administrativas de comprobación de valores de bienes inmuebles en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a los solos efectos de estos impuestos, se realizará de acuerdo con las siguientes normas:

    1. La Administración tributaria admitirá el valor de los bienes inmuebles declarado por los contribuyentes cuando sea igual o superior al valor de referencia que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, publique o comunique el órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda.

    2. Para la comprobación por la Administración tributaria del valor real de los bienes inmuebles, en aplicación de los medios previstos en el artículo 52.1 de la Ley General Tributaria, podrán utilizarse los siguientes procedimientos:

  9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.1.a) de la Ley General Tributaria, por los valores que figuren en los registros oficiales del catastro inmobiliario o en los propios de los impuestos citados.

    La estimación del valor real de los bienes inmuebles de...

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