Transmisión del derecho real de opción y del bien sujeto al derecho real de opción

AutorEduardo Geli Fernández-Peñaflor - Javier Blanco Rincón
Páginas308-313

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El artículo 568-9 del CCCAT regula la transmisibilidad tanto de los bienes sujetos a un derecho de opción, como del propio derecho de opción. Vamos a analizar en este capítulo algunas cuestiones de orden práctico que surgen en torno a esta materia.

1. La transmisibilidad de los bienes sujetos a un derecho de opción

El apartado 1 del artículo 568-9 CCCAT establece que los bienes sujetos a un derecho de opción son enajenables sin consentimiento del optante, y los adquirentes de los bienes se subrogan en las obligaciones que, en su caso, correspondan a los concedentes del derecho. Partimos pues de una declaración general de transmisibilidad de los bienes sujetos a un derecho real de opción, sin que se requiera el consentimiento del beneficiario del derecho para ello, lo cual plantea una primera cuestión que es la relativa desprotección en la que puede quedar el beneficiario del derecho, especialmente si no se ha dado publicidad a la existencia del derecho de forma que el tercer adquirente del bien pueda conocer de su existencia; y sin que el

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inciso final de este apartado («los adquirentes del bien se subrogan en las obligaciones, en su caso, que correspondan al concedente de la opción») ofrezca en todo caso remedio suficiente, a nuestro juicio, ante esta relativa desprotección.

Es cierto que, si el derecho de opción tiene carácter real, y por tanto eficacia erga omnes, la opción podrá ser ejercitada frente a quien resulte ser propietario del bien en el momento del ejercicio, porque el derecho de opción «viaja» con el bien, como prevé el inciso final del artículo 568-9 CCCAT antes transcrito.

No obstante, y si bien es cierto que en este caso el optante podrá exigir del tercero la entrega del bien, también lo es que puede encontrar serias dificultades de orden práctico. En efecto, para exigir la entrega del bien, primero hay que localizar al tercero propietario o poseedor del bien, tarea que puede no ser fácil, en función del tipo de bien de que se trate. Pensemos por ejemplo en acciones representadas mediante títulos al portador, cuya transmisión se puede realizar mediante la simple entrega del título (artículo 545 Código de Comercio por remisión del artículo 120.2 de la LSC) sin que se deba dejar constancia en un registro público o privado de las sucesivas transmisiones. La localización del actual propietario o poseedor del bien puede resultar tarea casi imposible al optante, teniendo que trazar -si puede- la cadena de transmisiones hasta dar con el actual, o bien esperar a que este ejercite alguno de los derechos que los títulos confieran (por ejemplo, asistir a una junta general de accionistas) para identificarlo.

En otro orden de cosas, difícilmente el actual y legítimo propietario se avendrá a entregar un bien que ha estado poseyendo y disfrutado durante tiempo, lo cual obligará al optante a ejercitar las correspondientes acciones judiciales para exigir la entrega del bien; y las cosas se pueden complicar mucho más aún: el actual propietario puede no ser poseedor del bien, el cual puede estar en manos de un arrendatario o de un acreedor del actual propietario a cuyo favor se haya constituido un derecho real de prenda con desplazamiento posesorio del bien, lo cual aboca al optante, previsiblemente, a extender sus acciones judiciales frente a estos otros titu-lares legítimos de derechos reales o posesorios sobre el bien, acciones que pueden durar años. Para cuando se resolviera de forma definitiva esta compleja situación, el optante puede haber perdido todo interés en ser propietario de aquellos títulos al portador que, años antes, le habían interesado10.

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En definitiva, por unas razones u otras, el régimen legal del derecho real de opción puede dejar desprotegido al optante en la práctica, frustrando así en parte la utilidad práctica que esta institución puede tener en el tráfico jurídico. Por ello conviene ver de qué mecanismos disponemos para paliar, en todo o en parte, esta desprotección. Algunos mecanismos nos los proporciona la propia legislación, mientras que otros son de índole contractual acompañados, en su caso, de algunas recomendaciones prácticas; pero todos ellos tienen en común un rasgo esencial: la publicidad, dar a conocer a terceros la existencia del derecho de opción y, de esta forma, reforzar la capacidad de hacerlo efectivo (enforceability).

Así, cuando el derecho de opción recae sobre inmuebles, el artículo 568-2.1 CCCAT prevé que debe inscribirse en el Registro de la Propiedad (ver el apartado 2.3 con respecto a los efectos de la inscripción). Con ello la ley no busca otra cosa que dotar...

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