Valor de transmisión de un piso a efectos de IRPF y a efectos del impuesto sobre transmisiones.

AutorMiguel Gil del Campo
Cargo0825-03
PáginasInspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo

Se plantea el supuesto de que el valor declarado a efectos de IRPF (para el c·lculo de las ganancias patrimoniales por transmisiÛn onerosa de bienes, en este caso un piso) por el vendedor en su declaraciÛn de la renta es inferior al valor fijado por la Junta de Castilla y LeÛn a efectos de la liquidaciÛn del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Se pregunta sobre la incidencia de este mayor valor a efectos de la declaraciÛn de la renta.

El artÌculo 32.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas y otras Normas Tributarias (BOE del dÌa 10), establece –como norma general- que en el supuesto de transmisiÛn onerosa o lucrativa el importe de las ganancias o pÈrdidas patrimoniales ser· “la diferencia entre los valores de adquisiciÛn y transmisiÛn de los elementos patrimoniales”.

Respecto al valor de transmisiÛn, el artÌculo 33.3 de la misma Ley dispone que “ser· el importe real por el que la enajenaciÛn se hubiese efectuado”, aÒadiendo adem·s que “por importe real del valor de enajenaciÛn se tomar· el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecer· Èste”.

Por tanto, ser· el importe efectivamente satisfecho –o el valor normal de mercado si fuera superior- el valor a tener en cuenta a efectos del c·lculo de la ganancia o pÈrdida patrimonial obtenida por la venta del piso.

Por importe efectivamente satisfecho debe entenderse no el precio estipulado en el contrato sino el realmente satisfecho, cuando pueda probarse que el precio consignado en el contrato es inferior o superior al real que se deduzca de cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

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