Derecho de transmisión y legítima: crítica a la resolución

AutorGerardo von Wichmann Rovira
CargoNotario
Páginas95-107

SUMARIO: I. NATURALEZA Y CARÁCTER DE LA DELACIÓN IURE TRANSMISSIONIS. 1. El carácter autónomo de la delación transmisaria. 2. Grado de autonomía de la delación transmisaria. 3. Carácter legal o voluntario de la delación transmisaria.- II. CARÁCTER Y CONTENIDO DEL IUS DELATIONIS.- III. DERECHO DE TRANSMISIÓN Y LEGÍTIMA.- IV. RESUMEN Y CONCLUSIONES.

La relación entre el derecho de transmisión y la legítima es una cuestión que, a pesar de su frecuente aparición en la práctica notarial, no ha sido debidamente tratada en la doctrina, ni tampoco objeto de excesivas resoluciones de la DGRN, una de las cuales, sin embargo, es la que motiva estos comentarios. Vaya por delante una crítica, digamos «formal», a la R. de 22 de octubre de 1.999, motivada por dos razones: la primera de ellas es que sorprende que una cuestión en la que la argumentación jurídica y la claridad de conceptos es esencial, se despache con unos fundamentos de derecho en los que tras recordarnos lo que ya es conocido (es decir, que el transmisario puede, al igual que hubiera podido hacer el transmitente, aceptar o repudiar la herencia del primer causante, y que el usufructo vidual es un llamamiento «ex lege» que afecta a los bienes hereditarios), proclame, sin fundamentación ni argumentación alguna, que entre los bienes de la herencia del transmitente «han de ser incluidos los que el transmisario haya adquirido como heredero del transmitente en la herencia del primer causante», pues, precisamente, lo que se discutía en el recurso era eso. La segunda razón es que para tan escueta afirmación ha empleado la DGRN nada menos que ¡cuatro años y medio!, que es el plazo transcurrido entre la remisión del expediente por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia y la publicación de la resolución.

Pero lo que verdaderamente interesa a estas notas es la crítica «material» a dicha resolución, para lo cual convendrá hacer una breve referencia a la naturaleza de la delación transmisaria y del ius delationis, para entrar seguidamente en el aspecto concreto de la relación entre derecho de transmisión y legítima.

I.- NATURALEZA Y CARÁCTER DE LA DELACIÓN IURE TRANSMISSIONIS

Ha preocupado a la doctrina la determinación de la naturaleza de la delación iure transmissionis (o delación transmisaria), pudiendo indicarse que en esta materia ha habido cierta tendencia a hacer afirmaciones apriorísticas para, partiendo de una naturaleza predeterminada, obtener un completo régimen jurídico que encaje en aquélla. Como señala Jordano Fraga, parece, sin embargo, que el camino correcto es el contrario, es decir, habrá que partir primero de los textos legales y, teniendo en cuenta los efectos que la ley establece, fijar después la naturaleza de la institución regulada. Ese es el propósito que anima estas notas, en las que, con un espíritu eminentemente práctico, se trata de analizar las distintas situaciones para comprobar cuál es la solución que en mayor medida se ajusta a las normas de nuestro Derecho sucesorio, pero sin que dicha solución deba estar necesariamente condicionada por su ajuste a una naturaleza jurídica predefinida. Es decir, que lo que se pretende es proceder a un continuo contraste de las distintas alternativas con los principios de nuestro Derecho de Sucesiones, para poder ofrecer una explicación de los caracteres que la ley atribuye a la figura (lo que será útil a los efectos de una posible aplicación analógica), pero sin caer en la cómoda tentación de, una vez determinados tales caracteres, «superponerlos» nuevamente a la figura dando lugar a consecuencias perfectamente dogmáticas pero, a la vez, perfectamente injustas. Antes al contrario, en nuestra opinión, debe ser obligación del jurista la realización de ese «continuo contraste», rectificando o matizando sin dudar alguno de los caracteres asignados a la figura si de su aplicación derivan consecuencias inadecuadas o injustas.

1. El carácter autónomo de la delación transmisaria

Como es sabido, el derecho de transmisión presupone una delación inicial, que se produce del primer causante al transmitente, y una segunda, que tiene lugar del transmitente al transmisario. Esta última es, en principio, una delación normal, por virtud de la cual el transmisario es llamado a la herencia del transmitente y, además, debe ser una delación consumada, pues para que surja el ius transmissionis el transmisario debe haber adquirido la condición de heredero del primer llamado. Es en este punto, cuando, si este último no aceptó ni repudió la herencia del primer causante, tiene lugar la aparición de la delación iure transmissionis o delación transmisaria, pues por la muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía (art. 1.006 C.c). La doctrina se ha planteado si esta última delación es independiente o no de aquella delación inicial.

Lo niega Lacruz, para quien la vocación se incorpora a la esfera personal del primer llamado y no puede jamás desvincularse de ella: sólo quienes en ella ingresen y en la proporción en que ingresen recibirán la posibilidad de aceptar la herencia, sin que la ley pueda hacer que el transmisario sea directamente llamado a la herencia del primer causante porque éste no pensó en él, ni lo nombró en su testamento. En consecuencia, la aceptación del transmisario hace que el transmitente sea una suerte de heredero post mortem del primer causante (evitándose la solución de continuidad en las relaciones jurídicas por el efecto retroactivo de la aceptación), y sólo a través de la herencia del transmitente, produciendo sus efectos en dicha herencia y como parte de la misma, llega a la esfera jurídica del transmisario la sucesión del primer causante. Es decir, que el transmisario tiene como único causante al transmitente y actúa siempre como sucesor universal del mismo, y nunca como verdadero y directo heredero del primer causante.

No obstante, tales ideas no se han aceptado generalmente, ya que, en primer lugar, reconociendo que la vocación se incorpora a la esfera personal del primer llamado, la afirmación de que la ley no puede hacer heredera a una persona en quien el causante no pensó ni nombró en su testamento no parece ajustarse a los principios de nuestro Derecho, ya que, precisamente, eso es lo que ocurre en los casos de sucesión intestada. Además, considerar que la aceptación de la primera herencia por el transmisario convierte retroactivamente al transmitente en heredero del primer causante, es ?como dice Jordano Fraga? una ficción jurídica que carece del más mínimo apoyo legal y no se aviene bien con la naturaleza personalísima del ius delationis. En efecto, como es unánimemente aceptado por la doctrina, la condición de heredero es personalísima, res extra commercium e independiente de la existencia de bienes en el patrimonio del causante (también si existen sólo deudas hay herencia), por lo que, en consecuencia, siendo el ius delationis la facultad de optar a la condición de heredero, no puede ser de otra naturaleza que la condición misma. Por tal razón, no parece conforme con tales principios ni con el art. 988 del C.c. que el transmitente devenga heredero del primer causante por voluntad de un tercero (el transmisario), el cual habría ejercitado así una facultad personalísima de aquél.

La doctrina dominante, siguiendo a Albaladejo, defiende, por ello, la independencia de la delación transmisaria, de manera que hay dos delaciones y dos sucesiones diversas. El transmisario, en efecto, recibe el ius delationis a través de la herencia del transmitente, por lo cual, aceptada esta última, puede ejercitar aquel ius adeundi vel repudiandi respecto de la herencia del primer causante. Ahora bien, caso de aceptar dicha herencia, el transmisario ha ejercitado una facultad (personalísima) como suya o propia, no como derecho ajeno, por lo cual deviene heredero del primer causante recta via. Nótese, además, como indica Vallet, que la aceptación del transmisario se retrotrae al momento de la delación de la herencia correspondiente al ius delationis transmitido, o sea, más allá de la delación de la herencia del transmitente, lo que parece confirmar que el transmisario sucede autónoma o independientemente al primer causante. En concordancia con este aspecto sustantivo, la Dirección General en Resolución de 20 de septiembre de 1967 considera que en el ámbito registral no procede realizar ningún asiento previo de inscripción a favor del primer llamado, porque éste no llegó a adquirir ningún derecho de propiedad sobre los bienes hereditarios, sino sólo un mero ius delationis.

2. Grado de autonomía de la delación transmisaria

Pero, en la determinación de la naturaleza de la delación transmisaria, quizá el punto más conflictivo está en precisar qué grado de autonomía alcanza dicha delación respecto de la delación inicial producida desde el primer causante al transmitente.

-Delación directa.- Hernández Valdeolmillos, siguiendo al autor italiano Nicolo, le atribuye una autonomía prácticamente total, pues según indica, fallecido el transmitente, el ius delationis del mismo referido a la...

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