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- Núm. 8, Mayo 2003
Transmisión de un inmueble en arrendamiento desde una comunidad de bienes a una sociedad. Régimen especial de aportaciones de activos.
Autor | Miguel Gil del Campo |
Cargo | 0630-03 |
Páginas | Inspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo |
Una comunidad de bienes constituida proindiviso al 50 por 100 en octubre de 2000 es titular de un inmueble que explota en régimen de arrendamiento. Para llevar a cabo la gestión de dicha actividad dispone de los medios materiales y humanos necesarios para que ésta sea considerada como actividad económica, en los términos prescritos por el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Es intención de la consultante aportar la actividad que lleva a cabo a una sociedad mercantil ya constituida. Se cuestiona la posible aplicación a la operación descrita del régimen fiscal especial regulado en el artículo 108.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).
La aplicación al supuesto planteado del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (en adelante, y para simplificar, lo llamaremos régimen de fusiones, aunque la operación descrita no es una fusión sino una aportación no dineraria) va a permitir el no gravamen de la citada transmisión patrimonial en el impuesto personal, IRPF, de los aportantes (los comuneros). Más correctamente hablando lo que se produce es un diferimiento del gravamen puesto que esté solo se producirá cuando la sociedad adquirente transmita el inmueble.
Recordemos el gravamen que se produciría a esta operación si no se le aplicara el régimen. De acuerdo con el artículo 35 TRIRPF en las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera.- El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda.- El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera.- El valor de mercado del bien o derecho aportado.
Al tratarse de un bien afecto a una actividad empresarial el valor de adquisición que haya que restar al mayor valor de esos tres es precisamente el valor contable, esto es, el valor por el que el bien fue adquirido menos las depreciaciones de valor (amortizaciones y provisiones) que hubiera sufrido el bien. No obstante, al tratarse el bien transmitido de un inmueble se podrá corregir la plusvalía resultante de acuerdo...
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