Transmisión de finca de sociedad representada por administrador no inscrito en el registro mercantil

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas295-298

Resumen: Cuando el cargo de Administrador o del apoderado no especial no está inscrito, la reseña del Notario de la representación, en la que se basa su juicio de suficiencia, ha de ser mucho más amplia, abarcando 1.- el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento debidamente convocado, 2.- la aceptación de su nombramiento y 3.- en su caso, la notificación o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos.

Hechos: Se trata de una escritura en la que se formaliza la entrega de un local, ejecutando las obligaciones derivadas de una permuta anterior. La entidad vendedora está representada por su administrador único, que es una sociedad, que actúa a través de la persona física designada para el ejercicio de tal cargo. El nombramiento del administrador único no está inscrito en el Registro Mercantil. La notaria autorizante reseña la escritura de nombramiento del administrador de la sociedad vendedora (con especificación del notario autorizante, fecha del otorgamiento y de los acuerdos de junta general elevados a público y número de protocolo).

La registradora de la propiedad suspende porque “Como advierte el notario autorizante, no consta la inscripción en el Registro Mercantil de “Svic Fomento Orp SL” como administradora única de la entidad “Promociones Ismael Boix SL”. Alega también la falta de inscripción de un cambio de denominación, pero en el escrito del recurso indicó que, tras la comprobación del Registro Mercantil, dicho extremo no planteaba problema.

El interesado recurre, alegando, entre otras razones, que las inscripciones solicitadas no son obligatorias y que el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario no puede interpretarse contra el contenido de preceptos legales.

La DGRN desestima el recurso.

Doctrina: Parte de unos amplísimos “vistos”, donde se incluyen normativa, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 y cuantiosas resoluciones del propio Centro Directivo, siendo la última la de 18 de septiembre de 2018, ya de la nueva etapa en la Dirección General.

Considera que la nota de calificación es escueta pero suficiente para que el interesado pueda alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como así ha ocurrido. Dice, seguidamente que “no puede tenerse en cuenta la argumentación de contenido calificatorio que, de modo extemporáneo, alega la registradora en su informe”.

Recuerda que el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho (STS, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000), por lo que no...

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