Transmisión de finca rustica desafectada

AutorMiguel Gil del Campo
Cargo1379-03
PáginasInspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo

Supuesto planteado: El consultante es propietario de un terreno rústico. Desde hace varios años no se cultiva y no lo va a destinar nunca más a la actividad agrícola. La DGT interpreta cual es el momento en el que se entiende desafectado y la tributación de la posterior venta.

La situación de afectación a una actividad económica o a las necesidades privadas va a dar lugar a importantes diferencias en cuanto a la tributación de los bienes afectos o no. La transcendencia fiscal de la afectación de los bienes hace referencia sobre todo a la tributación de las plusvalías derivadas de su venta y a la tributación de la titularidad de estos bienes en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Debido a esta transcendencia no es de extrañar que la Ley de IRPF regule detalladamente cuando un determinado bien se entiende afecto a actividades económicas.

En el caso planteado la tributación de la venta de la finca rústica va a ser diferente según el citado bien se considere todavía afecto a la actividad agrícola o ya desafectado e integrante dentro del patrimonio privado del contribuyente.

El artículo 21 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas nos aclara la citada cuestión al señalar, en su apartado primero, que:

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos...

Añadiendo posteriormente en su apartado segundo que:

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros...

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