Transmisión de cuotas sociales en la sentencia del tribunal supremo, de 19 de diciembre de 2007

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoDoctor en Derecho Abogado
Páginas2196-2200

Itaque cum separatim socii agere coeperint et unusquisque eorum sibi negotietur, sine dubio ius societatis dissolvitur

(Digesto 17,2,64).

I Los antecedentes del caso y el fallo de la sentencia del tribunal supremo

La sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2007 (RJ 2007/ 9046) resuelve un recurso de casación sobre la plena eficacia de la transmisión de unas cuotas de socios de una sociedad civil, calificada como sociedad mercantil irregular, reconociendo, pues, el derecho de propiedad sobre dichas cuotas por el adquirente de las mismas, sin necesidad de que dicha adquisición llevara implícita la obligación del comprador de realizar una puesta a disposición de vehículos y tarjetas de transporte que, según la recurrente, debían acompañar a los títulos.

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta en su día por el adquirente de las citadas cuotas de socio en cuyo suplico solicitaba lo siguiente: 1." Que Bruno es legítimo titular de las participaciones sociales que le fueron transmitidas y que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda, con todos los derechos inherentes a las mismas desde las correspondientes fechas de adquisición. 2." Que TRANSPORTES DEL BIDASOA, SOCIEDAD CIVIL, debe estar y pasar por tal declaración, debiendo reconocer la titularidad de don Bruno sobre dichas participaciones, reponiéndole en tal condición desde las respectivas fechas de transmisión a todos los efectos y reconociendo todos sus derechos inherentes, incluido el de permuta por acciones de TRANSBIDASOA, S. A. 3." Que TRANS-BIDASOA, S. A. debe estar y pasar igualmente por tal declaración, adoptando las cautelas pertinentes y reservando las acciones correspondientes a estas participaciones sociales a don Bruno, para el momento en que sean entregadas sus acciones a los socios de TRANSPORTES DEL BIDASOA, SOCIEDAD CIVIL. 4." Se condene a TRANSPORTES DEL BIDASOA, SOCIEDAD CIVIL, al pago a don Bruno de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS (1.387.960 PESETAS) en concepto de indemnización por paralización del vehículo, más DOSCIENTAS MIL PESETAS por cada mes que lo mantengan en ruta diferente a la de Levante. 5." Se declare que don Bruno no ha incurrido en falta alguna de las previstas en los Estatutos de TRANSPORTES DEL BIDASOA, SOCIEDAD CIVIL, y en consecuencia, libre de cualquier sanción estatutaria. 6." Se declare la nulidad de los artículos 22." y 23." de los Estatutos Sociales de TRANSPORTES DEL BIDASOA, S. C., con todas las consecuencias legales dimanantes de tal declaración. 7." Se condene a

TRANSPORTES DEL BIDASOA, SOCIEDAD CIVIL, a entregar al actor copia del acta de las Asambleas General Ordinaria y Extraordinaria celebradas el día 27 de junio de 1998, así como a facilitarle toda la información que pueda solicitar al amparo del artículo 14 de los Estatutos Sociales. 8." Se condene a TRANSPORTES DEL BIDASOA, SOCIEDAD CIVIL, a reponer al vehículo que explota esta Sociedad a don Bruno, al amparo de su primera participación social, en su ruta histórica de Valencia-Levante, y que cese el hostigamiento y discriminación general del mismo y en particular de atribución de rutas que no le corresponden. 9." Se condene a las demandadas al pago de los intereses legales de cuantas cantidades, a cuyo pago resulten condenadas las demandadas, o se deriven de las condenas establecidas en el fallo de la sentencia y se determinen en ejecución de la misma, y todo ello desde la interposición de la presente demanda. 10." O de forma alternativa a los puntos 2.", 3.°, 5.", 6°, 7." y 8." precedentes, declare el derecho de separación voluntaria de don Bruno de Transportes del Bidasoa, S. C. o de Transbidasoa, S. A., si en el transcurso del pleito fueran permutadas las participaciones por las acciones de ésta, condenando, en su caso, a la Sociedad en la que se detente la condición de socio, al pago de la totalidad de las quince participaciones sociales de que es titular o de las acciones a permutar, en su caso, por su valor económico real y actual».

Tras este prolijo suplico, vamos a referirnos única y exclusivamente a cómo se resolvió el mismo en primera instancia, apelación y casación, en relación con los temas que van a abordarse en el presente trabajo, esto es: (i) la naturaleza jurídica de la sociedad cuyas cuotas de socios fueron transmitidas, esto es, sociedad civil versus sociedad mercantil irregular, por si la misma pudiera ser influyente en los demás aspectos que serán objeto de análisis; (ii) el reconocimiento del derecho de propiedad por el adquirente de las cuotas de socio objeto de transmisión ante la existencia de una cláusula de libre transmisibilidad de las mismas en los estatutos sociales; (iii) la repercusión sobre dicha transmisión de un posible supuesto de exclusión de los vendedores de dichas cuotas previo a la enajenación, por infracción de una prohibición de competencia, cuestión que no fue objeto de debate, y a que nuestro juicio hubiera tenido especial relevancia en la resolución de la presente controversia.

En el ámbito antes expuesto, y continuando con la respuesta en la instancia, el Juzgado de 1.a instancia, número uno de Pamplona, dictó sentencia el 21 de febrero, estimando que el demandante era legítimo titular de las participaciones sociales objeto de transmisión con todos los derechos inherentes a las mismas desde las correspondientes fechas de adquisición, condenando a la sociedad civil Transportes Bidasoa a estar y pasar por la presente declaración, debiendo reconocerle al demandante tal titularidad sobre tales participaciones y los derechos inherentes a las mismas desde las correspondientes fechas de transmisión incluido el de la permuta por acciones de Transbidasoa, S. A., rechazándose la petición sexta del suplico, relativa a la declaración de nulidad de los artículos 22 y 23 de los Estatutos Sociales de Transportes del Bidasoa, sociedad civil, con las consecuencias legales dimanantes de tal declaración, siendo referentes los preceptos estatutarios en cuestión, a la «exclusión de socios» y «a los efectos de la pérdida de condición de socio».

En el recurso de apelación interpuesto por las sociedades civil y anónima, se impugna la transmisión de participaciones en cuestión, puesto que constituye un «fraude para la sociedad civil», pues quienes las transmitieron al comprador y este mismo, eran todos ellos conscientes de que las participaciones en cuestión, iban a ser «excluidas», de la sociedad civil, por haber incu-

rrido sus titulares en falta muy grave generadora de la expulsión, concretamente, la verificación de «competencia desleal», constituyendo una «empresa» competitiva de Transportes Bidasoa sociedad civil. Pese al acierto, al menos inicial, del planteamiento del problema, las alegaciones de las apelantes derivan hacia si la adquisición de las cuotas de socios debían llevar aparejadas o no la obligación por el adquirente de aportar el camión y la correspondiente tarjeta de transporte, lo cual, sin duda, supuso una desviación de lo que debería haber sido el principal objeto de debate, a saber, la validez intrínseca de la transmisión de los derechos de socios de la sociedad civil.

En la propia sentencia de apelación (sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 3 de octubre de 2000) (JUR/2001/20353) se describe con acierto el verdadero objeto del proceso, al afirmarse en su Fundamento Tercero lo siguiente: «Pasamos seguidamente a analizar lo que, sin duda, constituye el eje del debate en las presentes actuaciones, cual es el relativo a la transmisibilidad de las participaciones sociales en la sociedad civil, o más correctamente, como se denominan en los Estatutos Sociales "derechos de socio". Constituye necesario punto de partida a estos efectos, porque son no sólo la norma constitutiva, sino la propiamente constitucional de la sociedad civil, el análisis de la regulación de los Estatutos Sociales y así, se mire por donde se mire, el artículo 24, dedicado a regular la transmisión por actos inter vivos, establece con absoluta claridad que "será libre la transmisión por actos inter vivos que por cualquier título otorgue uno de los socios a favor de otro socio, o a favor de su propio cónyuge o descendientes legítimos"», pronunciándose, a continuación, en relación con la que parece ser alegada causa de exclusión del siguiente modo: «...Porque si bien pudiera ser cierto que las participaciones adquiridas no estaban amparadas en el binomio "participación/camión-tarjeta", ya referido, es absolutamente evidente, que el señor B. sí que realizaba, en su calidad de socio, titular de una participación, como hemos dicho ya desde el año 1985, ese "binomio". Por ello, la exclusión no se podía fundar en el hecho de que se dieran los "supuestos legalmente establecidos sobre pérdida de las condiciones para el ejercicio profesional del transporte", hipótesis en la que se vincula la legitimidad estatutaria de la decisión de la Junta, de exclusión de socio, en el citado párrafo) c del artículo 22 de los Estatutos Sociales».

Previamente, y en relación con la naturaleza jurídica de la sociedad, la sentencia de apelación discrepa sobre la calificación de sociedad civil realizada por las demandantes para «...concluirse que la "sociedad Transportes del Bidasoa" es verdaderamente, a pesar de su autodeterminación como sociedad civil, una "sociedad mercantil irregular". Concretamente, por Transportes del Bidasoa, se insiste, en que lo que es más propio de la naturaleza de su objeto social, lo constituyen las actividades contempladas con detalle y minuciosidad ciertamente, en los epígrafes "b) a f)" del artículo 4 de los Estatutos Sociales, hasta el punto de mantenerse, que el "objeto societario", definido en el epígrafe a)...

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