Transmisión de certificación de obra. Diferencia con pignoración

AutorDirección General del Servicio Jurídico del Estado
Páginas333-342

    Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de fecha 16 de junio de 1997 (ref.: AEH-Tesoro 2/97). Ponente: Don Luciano J. Mas Villarroel.

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Antecedentes

1. En 20 de diciembre de 1996 la compañía mercantil «GL» cedió la certificación de obra núm. 10 de la obra «Saneamiento e impermeabilización del túnel de Viella, CN-230, p.k. 151,7 al 156,5», por importe de 40.793.850 pesetas, a favor del «BC». La mencionada cesión se formalizó mediante documento intervenido por la Corredora Oficial de Comercio Colegiada doña I. G. D., indicándose en la estipulación I del referido documento que la cesión se efectuaba «en garantía del pago de las responsabilidades asumidas en virtud de la operación reseñada en el expósito (sic) primero anterior» (se refiere a una póliza de crédito concertada entre la referida sociedad y el «BC», por importe de 41.000.000 de pesetas). Según certificación de la fedataria pública antes citada (Sra. G. D.), la cesión fue notificada en 20 de diciembre de 1996, de «forma fehaciente, mediante carta certificada con acuse de recibo», al Ministerio de Fomento.

2. En el acto de formalización del contrato de cesión se hizo entrega de la antes reseñada certificación de obra en la que consta la siguien- Page 334te diligencia: «Páguese el importe de esta certificación de cuarenta millones setecientas noventa y tres mil ochocientas cincuenta y ocho pesetas (40.793.858 pesetas) al BC... cedido por tanto el crédito representado por esta certificación al citado Banco», siguiendo las palabras «GL», P. P. y, a continuación, una firma ilegible.

3. En la cláusula séptima de la más arriba aludida póliza de crédito suscrita por la entidad «GL» y el «BC», tras señalar como duración del contrato la comprendida entre la fecha de la póliza (20 de diciembre de 1996) y el día 20 de diciembre de 1997, se establece que «no obstante la duración pactada o, en su caso, las prórrogas de la misma, se considerará vencido de pleno derecho el contrato y exigible la totalidad de las obligaciones de pago que tenga contraidas el acreditado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el acreditado/s o, en su caso, cualesquiera de los fiadores solidarios solicitara o le fuera promovido expediente judicial de suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores o cualquier otro procedimiento concursal...».

La entidad «GL» presentó, el 3 de febrero de 1997, solicitud de suspensión de pagos, siguiéndose el oportuno procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid con el número de Autos 120/1997 (según se indica en el escrito de consulta).

4. En virtud de la cesión a que se hizo referencia, el «BC» se dirigió, el 16 de enero de 1997, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera reclamando «el cobro de la propuesta de pago que en esa fecha estaba pendiente de ejecutarse a favor de GL» (sic en la consulta). Con carácter previo a la toma de razón de la mencionada cesión de crédito por la aludida Dirección General, la Subdirección General del Tesoro solicitó informe de la Asesoría Jurídica de dicho Centro Directivo, que lo evacuó el 7 de febrero siguiente y en el que se señala que «nos encontramos, por tanto, ante una cesión en garantía o en comisión de cobranza, que no es, a nuestro juicio, título transmisivo perfecto de la propiedad de la referida certificación. No existe, por tanto -prosigue el informe de la aludida Asesoría Jurídica-, técnicamente una transmisión del derecho de cobro, entendida ésta como transmisión de titularidad, sino simplemente una cesión en garantía, lo que no otorga al BC, según la referida póliza, la condición de dominus de la citada certificación, lo que es igual, de su cuantía». Añade el referido informe que «es necesario que en el expediente se hagan constar acuerdos de cesión que figuren en documento público, y en el que la cesión sea a título pleno o traslativo, excluyéndose otro tipo de cesiones menos plenas, como la que nos ocupa (cesiones en garantía) por no producir un efecto pleno transmisivo».

5. Comunicado el parecer de la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera al «BC», esta entidad bancaria Page 335presentó, el 21 de abril de 1997, escrito de alegaciones en el que expone el criterio de que la cesión de la certificación de obra reseñada en el apartado 1 lo fue con efectos transmisivos plenos.

6. Dada la discrepancia de criterio entre la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y el «BC», el Director General del Tesoro y Política Financiera recaba el parecer de esta Dirección General «sobre la procedencia del abono de la cantidad al BC o, si por el contrario, cedente y cesionario deben completar en otro documento público la transmisión plena del crédito cedido».

Fundamentos jurídicos

I. El artículo 145 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas dispone:

A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a buena cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.

La naturaleza jurídica de las certificaciones de obra ha quedado suficientemente precisada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1980 (Ar. 3891) dice al respecto:

... estas certificaciones de obras son piezas integrantes del mecanismo procedimental y contable propio de la contratación mencionada, referido al pago de los contratos de obras; pues bien, recordaremos, a este respecto, que es regla general de la contratación pública la de que los pagos sólo deben hacerse cuando quede justificada la realización del trabajo o de la obra; estos contratos son convenciones de resultado, y, por consiguiente, la Administración no debería estar obligada al pago sino cuando el contratista...

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