Disposicion Transitoria sexta. Tramitacion de estatutos de autonomia

AutorFrancisco Astarloa Villena
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Constitucional
Páginas701-708

Page 701

A) Antecedentes y elaboracion

Cabe analizar, en primer lugar, si el precepto transcrito tiene antecedentes en nuestro Derecho histórico y en el constitucionalismo extranjero, para hacer posterior referencia al proceso de elaboración del precepto.

El contenido de la norma objeto de comentario encaja perfectamente en la técnica legal de las Disposiciones Transitorias. Por su propia naturaleza no es factible encontrar precepto asimilable en Constituciones extranjeras. Evidentemente, carece de antededentes en nuestra Historia constitucional, pero, también por su propio carácter transitorio, su virtualidad ha de conectarse, necesariamente, con otros preceptos constitucionales vigentes de obligada referencia "los arts. 146 y 151.2" así como a los artículos 136 a 138 del Reglamento del Congreso de los Diputados.

Apenas sufrió cambios a lo largo del proceso constituyente, aparte de su propia numeración, alguna corrección gramatical "más trascendente de lo que pueda parecer, como luego se estudiará" y de la modificación numérica del precepto que invoca, que, en un principio, fue el artículo 131.2 (Anteproyecto), luego la DisposiPage 702 ción Adicional (Informe de la Ponencia), y el artículo 145 (Dictamen de la Comisión de Constitución del Congreso).

Cabe señalar, no obstante, que, en el Informe de la Ponencia del Congreso de los Diputados (B.O.C. de 17 de abril de 1978), se añadió a esta Disposición Transitoria "que entonces era la cuarta" un segundo párrafo en virtud del cual se daba prioridad a los proyectos de estatuto procedentes de Comunidades Autónomas dotadas de un régimen provisional antes de que entrara en vigor la Constitución, y, de entre éstos, a los que gozaran de ese régimen con anterioridad. La introducción del párrafo en cuestión se había producido en virtud de la aprobación de una enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Minoría Catalana al texto del Anteproyecto.

El párrafo fue suprimido al aceptarse una enmienda in voce del Grupo Parlamentario de la Unión del Centro Democrático, defendida por el diputado Meilán Gil, por la que se hacía constar que el párrafo era reiterativo al haberse fijado ya claramente el criterio temporal como preferente. En la votación de la enmienda presentada por el profesor Meilán se abstuvo el Grupo Parlamentario Catalán, por considerar que la ordenación que el párrafo en cuestión realizaba era beneficiosa al tratar de objetivar el proceso autonómico.

El Dictamen de la Comisión del Congreso (B.O.C. de 1 de julio de 1978) atribuyó a la Disposición Transitoria que nos ocupa su numeración definitiva, dándole además su redacción actual, siempre a salvo del número del precepto invocado.

La Disposición Transitoria objeto de estudio pasó sin modificación alguna por el Senado respecto al texto enviado desde el Congreso, al no aprobarse varias enmiendas y votos particulares, cuya finalidad no era tanto el alterar el contenido de la Disposición, sino más bien la de respetar la concordancia con otras modificaciones propuestas anteriormente.

En el comentario a la Disposición Transitoria sexta pueden abordarse varias cuestiones, derivadas de la atenta lectura de la misma. Sucesivamente se examinarán su eficacia y alcance, para luego plantear si la inclusión en el Texto Constitucional de la Disposición objeto de estudio era necesaria, y analizar, por último, la trascendencia de una modificación, aparentemente gramatical, operada en el Informe de la Ponencia de la Comisión Constitucional del Congreso al texto del Anterpoyecto.

B) Eficacia y alcance

Como corresponde a su propia naturaleza, esta Disposición ha agotado ya toda su...

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