El tránsito de la soberanía del ciudadano a la del hombre

AutorFernando Oliván López
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Constitucional. Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

EL TRÁNSITO DE LA SOBERANÍA DEL CIUDADANO A LA DEL HOMBRE

A primera vista puede parecer que estemos ante uno de los cambios más radicales de la teoría de la soberanía. La tesis que vamos a sostener en este capítulo es que es un cambio que adentra sus raíces en la misma configuración del concepto desde su origen. Para eso vamos a proponer un análisis de la soberanía que arranca en la propia Edad Media. Al ubicar aquí el principio soberanía podremos identificar las raíces del concepto y su identidad inicial con el mismo concepto de hombre. Justamente en el momento mismo en que arranca la tradición jurídica de Occidente.

La configuración medieval de la soberanía

El estado moderno, desde la crisis del sistema imperial de la Alta Edad Media, se basa en el principio de la “soberanía”. Este concepto, es cierto, no aparecerá hasta la denominada Edad Moderna y el nacimiento del Estado como estado nacional, pero la idea de Poder Político era ya una realidad como lo es ahora. El mundo romano la había conocido bajo la palabra “Majestas”, aplicable solo al Pueblo de Roma (“Senatus populusque”) del que emanaba toda autoridad legítima y la Edad Media no fue extraña a su conceptualización.

Sin embargo no es este el modelo del que surgirá posteriormente nuestro sistema. La Edad Media nos resulta en esto mucho más cercana, no solo en lo cronológico sino fundamentalmente en lo conceptual, de ahí que sea en este período donde veamos aparecer, si no los términos, sí los principios del orden jurídico político actual.

La sociedad medieval estaba profundamente anclada en una idea universal del derecho. El sistema hacía descender el Poder desde Dios hasta los hombres a través de una pirámide social que calcaba la dinámica política. La disputa entre el Emperador y el Papa no rompía el modelo sino que terminaba afirmándolo, era el ejemplo puro de que todo estaba en el orden de las cosas. No existían poderes yuxtapuestos, ni siquiera el Gelasianismo apuntó a este extremo, papado e imperio se disputaron no la supremacía del poder sino el sistema de distribución. La estructura piramidal no dejaba hueco para dos vértices superiores.

Para lo que aquí nos atañe me interesa resaltar los siguientes puntos:

De entrada la configuración del poder como jurisdicción. El poder, en definitiva, solo era de Dios, el poder llega a los hombres mediante un contrato sucesorio configurado a través de dos piezas maestras: primero la comisión petrina: “tu es Petrus, et super hanc petram aedificabo Eclesiam mean”. La relación etimológica entre lex y ligare (atar), refleja la consistencia jurídica de esta comisión divina: “lo que atares en la tierra...”, que configura a Pedro como vicario de Cristo en la tierra. Y, segundo, el mismo sistema sucesorio establecido por la Epístola Clementis por la que se constituye la Jerarquía eclesiástica: No vamos a entrar aquí en lo grandioso de esta construcción jurídica, que supo sobrevivir por más de mil años, no obstante un detalle nos resulta primordial: la sucesión papal no se configuraba como una cadena por la que cada Papa trasmitía al siguiente la legatio, ahí quizá estriba la modernidad de la fórmula: todos y cada uno de los Papas eran directamente sucesores de Pedro, lo cual tenía una consecuencia radical en el campo del derecho y la jurisdicción: la no vinculación del antecedente papal: cada uno de ellos era plenamente libre para atar y desatar, la voluntad soberana nacía ya en una sede terrenal. Desde ahí era natural configurar la jurisdicción como universal, no cabía otra opción, así lo consideraron los canonistas de la revolución gregoriana que incorporaron esa bella metáfora al lenguaje jurídico: el poder deriva del Papa, “derivere”, el Papa es como la fuente de un río. Con ello el Papa Gregorio abre las puertas del mundo antiguo a lo que ya podemos llamar la tradición de occidente.

Omnis mundus intelligat et cognoscat, quia si potestis in coelo ligare et solvere, potestis in terra imperia, regna, principatus, ducatus, marchias, comitatus, et omnium hominum possessiones pro meritis tollere uniquique et concedere.

La crisis del concepto medieval

No obstante los gérmenes de la crisis del sistema anidaban en la propia esencia del mismo. La confrontación entre Papado e Imperio incorporó nuevos elementos, nuevos protagonismos, y con ello terminó por consolidarse la lucha por la configuración autónoma del poder. La división altomedieval entre auctoritas y potestas, universal e indivisible la primera, configurada en torno al “oficio” la segunda y por lo tanto susceptible de división, reflejó la realidad de un mundo plural donde cada uno buscó configurar su marco de poder. La teoría de la “dualitas” de gobierno inventada por Enrique IV durante la Querella de las Investiduras aspiraba a adscribir a lo “temporal” un carácter autónomo y originario. Federico II, anticipándose a Dante, propone la idea de la necesidad por parte del hombre de un doble gobierno. Con ello, y siguiendo la línea que queremos marcar en esta introducción, va naciendo la idea de un poder temporal propio: “princeps legibus solutus”, que encontrará su manifestación más plena en los últimos años de esa Edad Media en la misma ceremonia de la Coronación. Jean Golein, propagandista y escritor del siglo XIII, propondrá un paralelismo clarividente entre la coronación del rey de Francia y el Bautismo de Cristo en el Jordán. La coronación fue considerada, así, un “octavo sacramento”.

No obstante, y aquí está el interés de esta historia, la confrontación entre los distintos poderes en liza, la consolidación del derecho feudal y señorial a lo largo del siglo XIII, la recepción del derecho romano y sobre todo el gran descubrimiento de Aristóteles a través del averroismo, incorporan la semilla de una crisis que colocará definitivamente esa tradición jurídica de occidente en las vía de la modernidad que hoy conocemos.

Decimos el Derecho romano, y decir esto es mencionar la glosa y a los grandes glosadores. De ellos nos interesa destacar la configuración de la persona en su carácter social: las corporaciones. Aquí nace la idea orgánica de pueblo: “populus non moritur” de Baldo íntimamente asociada a la ruptura aristotélica de la vieja concepción agustiniana del tiempo. Hoy nos puede parecer mera discusión bizantina todo este esfuerzo dialéctico, pero sin él careceríamos de los mecanismos conceptuales que configuran el derecho moderno. ¿sería posible concebir el estado, la nación, el pueblo, la misma democracia, sin esta tradición jurídica?. Avanzando hasta el final de esta lección, lo que nos viene a decir Sartori con esa voluntad polémica que abunda en su obra es precisamente esto, la tradición jurídica de occidente, con sus variantes desde Inglaterra hasta el Continente viene...

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