La transformación social

AutorD. Juan Bolas Alfonso
Cargo del AutorNotario

LA TRANSFORMACIÓN SOCIAL

POR D. JUAN BOLAS ALFONSO

Notario

INTRODUCCIÓN

En el Ciclo de Conferencias organizado por la Academia Matritense del Notariado en homenaje a nuestro ilustre compañero Manuel de la Cámara Alvarez somos muchos los compañeros que no hemos podido intervenir, por razones de calendario. Pero los miembros de la Academia, sabedores del aprecio que los juristas en general y los notarios en particular sentimos por Cámara, han brindado la oportunidad de participar en el homenaje mediante la elaboración de un pequeño estudio a publicar en los tomos junto con las diversas conferencias.

En mi caso concreto, he aceptado encantado la invitación por el afecto, admiración y agradecimiento que siento por Manuel.

Las conferencias y los trabajos versan todos sobre distintos aspectos del Derecho de Sociedades, materia sobre la que tanto hemos podido aprender de Manuel de la Cámara y que tiene hoy una evidente actualidad con motivo de la reforma llevada a cabo por la Ley de 25 de julio de 1989.

El tema objeto de mi modesta colaboración es el de la Transformación de sociedades. Su elección obedece, de un lado, a que no ha sido tratado específicamente por ninguno de los conferenciantes, y, de otro, a que es un tema práctico, de cotidiana presencia en nuestros despachos, como los que habitualmente le han ocupado a Cámara, jurista que siempre ha escrito de cara a la realidad.

I CONCEPTO Y CAUSAS DE LA TRANSFORMACIÓN

Tiene lugar la transformación cuando una sociedad, fundada bajo determinado tipo, cambia su forma inicial adoptando otra diferente.

Mediante la figura de la transformación el legislador hace viable el deseo de los socios de abandonar la forma social escogida al constituir la sociedad, sustituyéndola por otra sin necesidad de proceder a la disolución de la sociedad y a la constitución de una nueva.

El deseo de los socios de cambiar la forma social puede obedecer a distintas razones o circunstancias, desde el error inicial al elegir en su día una forma que no se ajusta a la organización y a las características de la empresa, hasta el cambio de las circunstancias de hecho, por ejemplo, el redimen sionamiento de la empresa que desborda en su crecimiento las más optimistas previsiones.

Pero a las causas citadas debe añadirse, como supuesto específico de alteración sobrevenida de las circunstancias existentes en la etapa fundacional, el cambio de legislación. En efecto, las novedades normativas pueden conllevar la necesidad de ajustar la forma social a la situación real de la empresa social, bien sea por exigencia legal, bien sea por decisión de los socios a la vista del nuevo régimen legal previsto para determinadas formas sociales.

II LA REFORMA DEL DERECHO DE SOCIEDADES

A la vista de lo dicho, se comprende que con la reciente reforma llevada a cabo por la Ley de 25 de julio de 1989, la transformación societaria haya adquirido una gran importancia, constituyendo uno de los temas de mayor trascendencia práctica, como se desprende de la simple observación de la realidad cotidiana de los bufetes de abogados y de las notarías.

En efecto, conforme a la Disposición Transitoria 3.a de la Ley de 25 de julio de 1989, las sociedades anónimas que tengan un capital inferior a quinientas mil pesetas deberán haber aumentado efectivamente su capital, antes del 30 de junio de 1992, hasta esa cifra, como mínimo, o transformarse, so pena de quedar disueltas de pleno derecho a 31 de diciembre de 1995 (Disposición Transitoria 6.a.2), cancelando inmediatamente de oficio el registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta y subsistiendo la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad.

Iguales normas se aplican a las sociedades limitadas que tengan un capital inferior a quinientas mil pesetas, lo que, lógicamente, será más infrecuente.

III SIGNIFICADO DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES EN NUESTRO DERECHO POSITIVO

La transformación, como cambio de forma social, supone el acuerdo de los socios adoptando una forma social distinta de la originaria, y tiene la importante consecuencia de quedar sujeta la sociedad a un nuevo régimen jurídico, el aplicable a la forma social elegida.

No obstante, para cierto sector doctrinal la transformación es algo más, entendiendo que supone la disolución, sin liquidación, de la sociedad transformada, con la importante consecuencia de que los poderes otorgados con anterioridad a la transformación quelan extinguidos. Los autores que ven en la transformación un supuesto de disolución sin liquidación critican la normativa legal por no prever en estos supuestos un régimen especial de protección a los acreedores.

Con todo, en nuestra opinión, el tratamiento positivo de la cuestión no deja lugar a dudas.

Para el legislador español la transformación no supone la disolución de la sociedad transformada sino que ésta conserva su personalidad (cfr. art. 228 de la L.S.A.), de ahí la distinta posición de los acreedores en la disolución y en la transformación social.

Como dijimos, con esta institución se trata simplemente de permitir ajustar en cada momento la empresa social a la forma más adecuada atendiendo a la evolución de la actividad social, evitando seguir el costoso y lento procedimiento de proceder a la disolución de la sociedad y a la constitución de una nueva bajo otra forma social.

La transformación guarda parentesco con la fusión y escisión en cuanto que supone una trascendental modificación estatutaria, pero, a diferencia de éstas, no implica la extinción de la sociedad ni, por tanto, se aplica la idea de la sucesión universal.

Es, en efecto, la transformación un supuesto de modificación estatutaria, pero su especial trascendencia justifica que se regule la institución en capítulo aparte, distinto del de las modificaciones estatutarias ordinarias, junto con otros supuestos de alteración sustancial de la estructura organizativa de la sociedad, tales como la fusión y escisión.

Y aunque la transformación tiene su base en el acuerdo de los socios, no siempre es ésta una decisión enteramente libre, pues, como veremos, en ocasiones la transformación debe acordarse como alternativa frente al aumento del capital o la disolución de la sociedad.

Incluso hay casos en los que la transformación es consecuencia de una operación de mayor envergadura, como en la hipótesis de fusión y escisión que dé como resultado una sociedad de distinto tipo.

IV NORMAS APLICABLES

Por hipótesis, la transformación supone siempre la puesta en contacto de dos regímenes distintos, el propio de la forma social originaria y el de la nueva forma social adoptada. Por ello, aunque las normas reguladoras de un tipo social no contengan preceptos en materia de transformación -como sucede, por ejemplo, con la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que únicamente alude a la transformación en el artículo 17, sin regularla-, el régimen de la transformación puede fácilmente integrarse con las normas previstas al respecto en la L.S.A. y en el R.R.M., teniendo, en esta materia, las normas de la L.S.A. un claro valor ejemplar que justifica su aplicabilidad a las S.L. (cfr. L.S.A., arts. 223 y ss.; R.R.M., arts. 185 y ss., y las Disposiciones Transitorias 3.a, 6.a y 7.a de la Ley de 25 de julio de 1989). El cuadro de fuentes se completa con el artículo 17 de la L.S.R.L. y el 28.3 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 1984.

La L.S.A. regula exclusivamente la transformación de sociedades mercantiles existiendo siempre una S.A. en alguno de los dos extremos, como sociedad que se transforma o como sociedad ya transformada.

El R.R.M. amplía la regulación a otros supuestos, dejando abierta la posibilidad de transformación de sociedades no mercantiles (cfr. artículo 191 del R.R.M.), pero no contempla la hipótesis de transformación de sociedad comanditaria simple en comanditaria por acciones o viceversa, hipótesis posible y que deberá sujetarse a las mismas normas que, con las debidas adaptaciones, son susceptibles de aplicación analógica.

El carácter bifronte de esta normativa, y las peculiaridades lógicas de cada tipo social, hacen que el régimen de la transformación resulte necesariamente casuístico, de manera que partiendo de un esquema común -a saber, acuerdo de los socios, escritura, en la que se realice el debido ajuste estatutario con las menciones exigidas para la forma social elegida, e inscripción-, deba completarse con las peculiaridades de cada caso.

V

SUPUESTOS POSIBLES

El cambio de forma social puede suponer el paso de sociedad personalista a capitalista y viceversa, o simplemente la adopción de una forma social perteneciente al mismo tipo personalista p capitalista de la sociedad que se transforma. En la primera gran hipótesis entrarán todos los casos de transformación de sociedad colectiva o comanditaria en S.A. o S.L. o viceversa -con todas las combinaciones posibles- y, en la segunda, los supuestos de transformación de sociedad colectiva en sociedad comanditaria, y a la inversa, así como el caso de transformación de S.A. o S.L. en S.L. o S.A., sin olvidar el encaje en este cuadro general de la figura de la sociedad comanditaria por acciones.

Los artículos 185 a 192 del R.R.M. y 223 a 232 de la L.S.A. regulan diversos supuestos de transformación a los que vamos a referirnos con cierto detenimiento.

  1. Transformación de sociedad colectiva o comanditaria en sociedad anónima o de responsabilidad limitada (artículo 186 del R.R.M.)

    1. Utilidad

      Se trata en estos casos de mantener la estructura subjetiva y objetiva de la sociedad, acogiéndose los socios a una nueva forma social que les permite disfrutar de la limitación de responsabilidad

    2. Requisitos: Acuerdo, escritura e inscripción

      a1) Acuerdo: Deben prestar su consentimiento todos los socios colectivos. En cuanto a los comanditarios se estará a lo dispuesto en la escritura social (art. 183.1 del R.R.M.), y, a falta de...

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