La transferencia de cuota láctea por arrendamiento: su evolución normativa y jurisprudencial en el Ordenamiento jurídico comunitario

AutorFernando González Botija
Páginas209-239

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I Introducción

Cuando en 1984 se instauró el sistema de cuotas lecheras, la situación del mercado lácteo resultaba poco menos que insostenible1. Las famosas montañas de mantequilla y los mares de leche representaban una amenaza muy seria para el equilibrio presupuestario de la Comunidad en su conjunto. La fijación de unas cantidades de referencia (más conocidas como cuotas lácteas), unida a la imposición de una tasa suplementaria sobre aquellos productores que las superasen (más conocida como la multa de la leche), se consideraban como la medidas adecuadas para acabar con este problema. En este trabajo no vamos a realizar un juicio sobre la efectividad del sistema, sino que nos vamos a centrar en el análisis de la problemática jurídica que, en un punto concreto: los arrendamientos rústicos, ha planteado y puede plantear en el futuro la aplicación del mismo. En este sentido, el Abogado general Gulmann ya destacaba en su informe presentado en el asunto Bostock2 que este régimen suponía «unaPage 210 limitación considerable de la libertad de acción que deberían tener en circunstancias ideales los agricultores poniendo en juego intereses económicos muy importantes»..., señalando además que, «como era de prever, el régimen ha originado problemas en las relaciones entre los arrendatarios y los arrendadores de explotaciones agrícolas».

Como advertencia previa debemos aclarar que vamos a dedicar una importante atención al estudio de la normativa ya derogada dado que presenta un doble interés: en primer lugar porque ha sido recogida en parte en el Reglamento actualmente en vigor y en segundo lugar porque la jurisprudencia existente hasta la fecha recoge la interpretación de dichos textos legales, la cual puede servir de guía para la aplicación del citado Reglamento.

II La normativa comunitaria aplicable

El régimen de cuotas se instauró a través del Reglamento (de ahora en adelante R) 857/843, el cual en su artículo 7 establecía al respecto de la transferencia de la cuota láctea lo siguiente:

En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transfiere total o parcialmente al adquirente, al arrendatario o al heredero según ciertas modalidades a determinar.

Este precepto, tal y como se ha puesto de relieve en la jurisprudencia del TJCE en varias ocasiones4, se refería únicamente al caso en que una cantidad de referencia ya se hubiese atribuido a un beneficiario, es decir, al supuesto de transmisiones de explotación que han tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor del régimen de la tasa suplementaria, dejándose sin regulación específica dos temas: 1.° El relativo a la transmisión de una explotación lechera realizada durante el período anterior (en concreto durante los años de referencia, es decir, 1981, 1982 y 1983) a la entrada en vigor del régimen de cuotas el 1 de abril de 1984, y 2.° El referente a la finalización de los contratos de arrendamientos rústicos. Ambas cuestiones serán objeto de estudio más abajo.

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Este texto fue desarrollado posteriormente en los artículos 5 del R. 1371/84 y 7 del R. 1546/885, distinguiéndose según que la transferencia de la explotación fuese total o parcial. En el primer caso la cantidad de referencia se transferiría en su totalidad del arrendador al arrendatario. En el segundo supuesto la cantidad de referencia se repartiría entre los productores que reemprendiesen la explotación lechera en función de las superficies utilizadas para la producción lechera o de otros criterios objetivos establecidos por los Estados miembros6. Los Estados miembros podían no tomar en consideración las partes transferidas cuya superficie utilizada para la producción lechera fuese inferior a una superficie mínima que ellos determinarían7. Estas cuestiones la trataremos con más detenimiento al hablar de la finalización del contrato de arrendamiento cuando el arrendatario tiene la obligación de devolver la cosa arrendada, dado que la jurisprudencia existente al respecto toca siempre este problema.

Por último hay que destacar que el sistema establecido en este precepto quedaba edificado sobre la base del llamado principio de vinculación de la cuota a la tierra8. Es decir, para que la transferencia de una cuota sea posible es necesario que se transfiera con ella una superficie de tierra de la explotación en donde se desarrolla la actividad productora de leche. La aplicación estricta de este principio motivó la aparición, como más abajo estudiaremos en profundidad, de graves inconvenientes de carácter económico y social en materia de finalización de contratos de arrendamientos rústicos, lo que motivó que posteriormente el R. 590/859 introdujese ciertas excepciones a dicho principio modificando elPage 212 artículo 7 del R. 857/84. Así se introdujo un 4.° párrafo al artículo 7 del citado Reglamento que regulaba precisamente el caso de los arrendamientos rústicos que llegan a su término y en los que el arrendatario no tema derecho a la renovación del contrato en condiciones análogas. Dicha modificación se introdujo, como destacaba el Abogado general Gulmann en su informe presentado en el asunto Bostock, con el fin de evitar las dificultades que, en el plano económico y social ocasionaba la aplicación del artículo 7 para los arrendatarios salientes, al no contenerse en un principio ninguna norma específica en el R. 857/84 que regulase el problema de la finalización de los arrendamientos y la transferencia de cuota. En este supuesto, los Estados miembros podían prever que, todo o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación que es objeto del contrato fuese puesta a la disposición del arrendatario saliente, si iba a continuar con la producción lechera10. Este precepto sufrió posteriormente una pequeña modificación en virtud del R. 1043/8511, siendo retomado por el R. 1546/88, el cual vino a representar la última gran sistematización y consagración de la dispersa normativa existente, constituyendo el marco jurídico que regulará hasta 1992 la materia relativa a la transmisión por arrendamiento de las cantidades de referencia o cuotas.

En 1992 se dictó el R. 3950/92 cuyo artículo 712 se dedica a esta cuestión. Dicho precepto recoge en líneas generales la normativa que acabamos de citar consagrando el principio de que, en caso de arrendamiento, la cantidad de referencia asignada a la explotación se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella. De hecho, en la misma exposición de motivos de esta norma se destaca como «sería inoportuno modificar esta opción inicial». Sin embargo, se ha aprovechado la ocasión para introducir importantes modificaciones cuyo examen concreto lo abordaremos más adelante. En definitiva, este Reglamento ha venido a culminar ocho años de aplicación del sistema de cuotas, aplicación que motivó la aparición de múltiples problemas que pusieron en evidencia las lagunas importantes que presentaba este marco normativo. Al estudio de la jurisprudencia que fue resolviendo caso por caso estos problemas vamos a dedicar las siguientes líneas.

III Los elementos del contrato de arrendamiento

Antes de entrar en el objeto principal de este trabajo conviene precisar los perfiles que poseen los elementos básicos del contrato de arren-Page 213damiento en este caso concreto de la transferencia de una explotación lechera bajo la instauración del sistema de la tasa suplementaria. La normativa comunitaria sobre cuotas, al igual que ocurre en nuestro Derecho sobre arrendamientos rústicos13, exige que se cumplan ciertos requisitos subjetivos y objetivos para que pueda ser de aplicación a una realidad productiva que, aparte de otras muchas formas, puede desarrollarse dentro del marco jurídico de un contrato de arrendamiento.

1. Elementos subjetivos

En primer lugar cabe destacar que el R. 857/84 requería que la persona que desease disfrutar de la cuota fuese un «productor», entendiéndose por tal, en virtud del artículo 12 c) del citado Reglamento, «el agricultor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad»14.

El TJCE en la sentencia Maier15 ha precisado que «productor» es aquella persona que tiene a su cargo la explotación, es decir, que la gestiona y administra. De este modo, en el caso de arrendamiento de una explotación lechera sólo tiene la condición de tal, a efectos de la aplicación de esta normativa, el arrendatario y no el arrendador, ya que es él quien desarrolla la actividad productiva. Ahora bien, este concepto jurisprudencial necesita una precisión ulterior. Y es que para saber cuándo un arrendatario «gestiona y administra» una explotación lechera habrá que recurrir a la normativa tanto comunitaria como nacional que regula la condición de agricultor o ganadero en cuanto arrendatario. En nuestro caso concreto, el arrendatario de una explotación lechera gestionará la misma teniendo derecho a ser titular de la cuota que la acompaña cuando cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 14 a 19 de la LAR, tal y como ha sido modificada por la Disposición final primera de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones Agrarias16. Una vez hecha esta aclaración, vamos aPage 214 centrarnos en las dudas que se han planteado ante el TJCE sobre si un productor, pese a verdaderamente gestionar una explotación, podía perder su condición de...

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