Las transacciones en Derecho comparado hispanocubano

AutorAndrés Segura Cabrera
CargoAbogado y Notario jubilado de Cuba
Páginas611-623

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La importancia de la transacción es tan indiscutible como manifiesta su utilidad, dicen Romero Girón y García Moreno; y también que no sólo facilita la solución de las diferencias surgidas entre dos o más individuos, sino que le dignifica bajo dos conceptos : les ihace, en primer lugar, arbitros de la cuestión litigiosa, depositando en sus manos todo el poderío del Juez, y personificando en ellos la 'más alta de 'las funciones sociales : la administración de justicia ; y, en segundo lugar, mueve a cada una de las partes a ceder algo de sus derechos, dando un ejemplo de laudable condescendencia. Y sobre todo esto resalta la utilidad de la transacción, si se la considera como medio de evitar los gastos que consigo lleva todo litigio y las enojosas molestias que son anejas a las cuestiones judiciales.

Mas, a pesar de ello, con todas esas sus grandísimas ventajas, que 'la 'hacen el modo más fácil de dirim'ir y terminar toda contienda entre las entidades particulares, las legislaciones antiguas no regularon su acción ni preceptuaron lo conducente a su desarrollo como contrato, pues solamente la ley 34, título 14, partida 5.a, se ocupó de ellos. A los Tribunales y a los tratadistas se debieron las primeras normas, que Ihoy recoge el Código civil, en su libro cuarto, título XIII, capítulo I, artículos 1.809 a' 1.S19, inclusive; que paso a examinar y comentar a la luz de la Jurisprudencia.

En el primero de esos artículos se define la transacción diciendo que es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendoPage 612 o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación' de un pleito o ponen término al 'que Ihaibía comenzado. ;-' f - "

Sánchez Román, al definirla, dice que es un contrato accesorio, consensúa!, bilateral, oneroso, en virtud del cual, y 4iacién-dose recíprocamente concesiones, terminan las partes una cuestión dudosa que entre ellas existe.

Manresa dice que la transacción es un contrato consensual, recíproco y oneroso, por el cual las partes resuelven, mediante'mutuas concesiones, una cuestión que les parece dudosa ; y agrega que, aun cuando pareciere ociosa la afirmación, sin cuestión, sin pleito, sin debate o polémica judicial o extrajudicial, no puede existir transacción ; y, en este sentido, la resolución de la Dirección-de los Registros (de España) de 9 de Enero de 1903 establece la sustancial doctrina de que no existiendo pleito alguno pendiente, ;no cabe transigido, aplicable a la capacidad de los síndicos de una quiebra para otorgar la correspondiente escritura.

La definición de nuestro Código es positivamente incompleta, insuficiente, porque son muchos los actos que, como la transacción, tienen esa finalidad de evitar o poner fin a un litigio ; entre ellos, la confirmación, el mismo compromiso en arbitros--gemelo de la transacción-, la delación de juramento, el desistimiento y otros.

Además, la transacción, como advierte Manresa, no es solamente un contrato resolutorio, sino que también puede tener todos los caracteres y modalidades que quieran concederle los contratantes ; y, en su consecuencia, no sólo resuelve cuestiones y evita pleitos, sino que puede constituir derechos reales, que, por serlo, graven las fincas en poder de quien se hallen.

La transacción es un contrato accesorio, porque presupone la existencia de otro o de una relación jurídica anterior determinantes de diferencias entre las partes ; es consensual, porque su perfección sólo estriba en el consentimiento ; bilateral, por cuanto es productor de obligaciones recíprocas y condicionales ; y oneroso, porque si no Ihubiese el mutuo sacrificio patrimonial que lo informa dejaría de ser transacción y resultaría o una donación o una renuncia.

Caracterizan a la transacción dos elementos principales que la diferencian de otros contratos.Page 613

Ellos son : la duda que los interesados se prestan a aclarar, resol-viendo por sí, sin necesidad de Juez ; y el que se llama hinc inde remissum, o sea la renuncia por cada parte de algo de su derecho.

En cuanto a la duda, es bastante que exista en el momento del; contrato, sin atender para nada a Ihedhos venideros que puedan aclararla, puesto que el peligro del litigio existe por la duda, y Jos contratantes, queriéndolo prevenir, transigen, como cuando dudan del resultado final del litigio ya existente.

Determinando el recíproco sacrificio, que hacen de parte de su -derecho, el reconocimiento de su propio error, en cuanto a su,exageración en lo pretendido, que se nivela por la cesión o sacrificio que hacen.

De la capacidad para celebrar el contrato no dice nada el Código en especial a él, debiendo estarse al principio general ; y así serán capaces para transigir todos los que tengan la libre disposición de sus bienes, y puedan, por tanto, enajenarlos, porque, como decían los romanos, transígere est alienare.

Esa capacidad tiene las limitaciones que estudiaré seguidamente en los artículos i.Sro, i .Si i y 1.S12.

Aihora réstame examinar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto de España como del nuestro.

La sentencia del 14 de Diciembre de 1898, de España, declara que «para los efectos legales se entiende por transacción ¡a concurrencia de pretensiones opuestas e inconciliables, racionalmente fundadas en el orden legal, pues tal situación justifica las mutuas concesiones» ; la de 11 de Diciembre de 1901, que declara que es legítima una transacción que tuvo por objeto evitar la continuación y provocación de litigios, cuando resultan claros sus términos, y no ihay indicios de que el consentimiento fuera viciado por error, violencia o dolo ; la de 27 de Junio de 1907, que declara que, concurriendo en una escritura las condiciones esencia-les-del contrato de transacción, no obsta para este concepto que el Notario autorizante la estimase como de adjudicación ; y la d° 22 de Abril de 1911, que declara que aun cuando las partes litigantes, pueden someter al conocimiento del juzgador el convenio estipulado para acabar su contienda, de igual modo pueden concertarlo por sí solas, sin aquel conocimiento y aprobación, y compa-Page 614recer ante el Tribunal, manifestando haber transigido sus diferencias y solicitando que lo convenido se lleve a debido efecto.

Y en la jurisprudencia cubana son de citarse la sentencia de 26 de Julio de 1905, que declara que si la Sala sentenciadora, apreciando en conjunto la prueba practicada, estima que las convenciones celebradas entre las partes, y cuyo cumplimiento se exige en el juicio, tuvieron por objeto...

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