La transacción da certidumbre a una relación incierta. No exige forma especial: Puede ser verbal y no presupone equivalencia de prestaciones.

AutorIsabel Moratilla Galán
CargoLicenciada en Derecho
Páginas2078-2094

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I Concepto y caracteres

La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado, tiene finalidad de sustitución de una relación jurídica dudosa por otra cierta, así lo disponen las SSTS de 27 de noviembre de 1987 y 4 de abril de 1991. El contrato de transacción es consensual, bilateral yPage 208oneroso, pues ambas partes quedan obligadas recíprocamente y realizan sacrificios económicos, algunos autores lo calificaron también de accesorio, y alguna opinión aislada le atribuye carácter aleatorio.

La nota de consensualidad no se discute. La transacción se perfecciona por el mero consentimiento, por lo que nace, existe, desde que los contratantes consintieron en obligarse. Así el TS en sentencias de 7 de marzo de 1963 y 6 de noviembre de 1993 lo dispone. Algún autor estima que del artículo 1.815 del Código Civil habría que inducir la exigencia implícita de forma escrita, pero la doctrina jurisprudencial no ofrece, en cuanto a este particular, resquicio alguno. La transacción no viene subordinada a la observancia de ningún requisito de forma especial, las SSTS de 30 de mayo de 1958 y 10 de abril de 1981, así lo disponen, por lo que es válida cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado (STS de 7 de mayo de 1963), incluso la verbal (SSTS de 20 de octubre de 1928 y 29 de abril de 1966), por lo tanto, rigen las normas generales de los artículos 1.279 del Código Civil y siguientes. Cosa distinta es que sea conveniente o recomendable, la plasmación por escrito, sobre todo para evitar las dificultades interpretativas y probatorias, en su caso. La STS de 19 de diciembre de 1994 se refiere a un contrato no formalizado, pero con esta expresión no se alude a la forma sino al consentimiento.

Se afirma que el contrato tiene naturaleza bilateral o plurilateral. Esta nota significa la necesidad de que haya mutuas concesiones, "por cada una" -dice la ley- de las partes contratantes. Cada contratante se ha de obligar a dar, prometer o retener alguna cosa. En tal sentido ha de entenderse la reciprocidad y también el carácter sinalagmático. Para G ULLÓN es clara la bilateralidad o reciprocidad, aquí -dice- son sinónimas por la necesidad de las recíprocas concesiones.

El requisito de la onerosidad no es tan pacífico como los anteriores. Lo niega un sector doctrinal -CARRESI -; y por -VON THUR - se señala que se ha exagerado el carácter oneroso de la transacción, de un parte, porque los sacrificios pueden ser de los más varios y sutiles y, de otra, porque con ello se ha trasladado el centro del contrato a la periferia. Para GULLÓN la onerosidad se presta a matizaciones, porque si las concesiones han tenido por objeto exclusivamente las prestaciones formuladas en la controversia, parece obvio que no hay desprendimiento de valores actuales que estuviesen en el patrimonio de los transigentes, y no ocurrirá igual si para transigir se han sacrificado los mismos, la onerosidad sería la común y corriente de los contratos onerosos. El artículo 1.713 del Proyecto de Código Civil de 1851 decía que la transacción es un convenio no gratuito. GARCÍA GOYENA tenía por mejor la definición romana y hablaba de "convención no gratuita... dando, prometiendo o reteniendo algo", y añadía que si fuera gratuita "degeneraría en renuncia o remisión y verdadera donación". La expresión "convenio no gratuito" no pasó al Código, y si se recoge la de "dar, prometer o retener algo" por cada una de las partes que no figuraba en el mencionado artículo 1.713 del Proyecto. En esta locución se entiende comprendida por la doctrina la onerosidad, en el sentido, como señalan DÍEZ -PICAZO y GULLÓN de que ambas partes han de hacer sacrificios para componer la controversia, que no han de ser equivalentes, como tampoco en ningún otro contrato oneroso. La nota de la onerosidad está explícitamente recogida en la doctrina jurisprudencial (SSTS de 9 de marzo de 1948 y 6 de noviembre de 1993). La doctrina civilística clásica de nuestro país atribuye a la transacción el carácter de contrato accesorio. Se razona que: supone una cuestión anterior -VALVERDE -; necesita de la existencia de otroPage 2079contrato o de una relación jurídica cualquiera -SÁNCHEZ ROMÁN -; presupone una relación jurídica entre partes y una diferente apreciación acerca de ella -DE DIEGO -; se hace en vista de un pleito que se evita o termina con ella -DE BUEN -; supone siempre la permanencia de otras obligaciones principales, sin cuya existencia no se concibe -FALCÓN -. En la STS de 17 de octubre de 1926 y análogamente en la de 8 de febrero del propio año, se atendía al presupuesto de un negocio anterior incierto, en cuanto requiere una cues- tión anterior, judicial o extrajudicial. La moderna doctrina abandonó el criterio anterior, en razón de que no existe un contrato principal que explique la accesoriedad. MORALES MORENO estima que la transacción en un contrato aleatorio o al menos con cierto ámbito de aleatoriedad, y BONET RAMÓN admite que según la naturaleza del sacrificio puede ser conmutativo o aleatorio. Pero no parece asumible este carácter aleatorio, pues como dice RUIZ -RICO , no sólo la Ley no lo tipifica entre los de esta naturaleza, lo cual, aunque importante, no es decisivo sino sobre todo porque las "prestaciones estipuladas por los transigentes carecen de un componente de azar", es decir, no se hace depender su existencia o cuantía de un hecho incierto. Además, procede observar, que nada obsta a que pueda estipularse algún elemento de aleatoriedad, pero ello no lo convierte en contrato aleatorio (STS de 18 de junio de 1962). En contra del carácter aleatorio de la transacción, se cita la STS de 6 de noviembre de 1965. Se plantea también la cuestión de si la transacción es siempre un contrato de naturaleza civil o se admite la posibilidad de que pueda tener carácter mercantil. La STS de 10 de abril de 1908 le atribuye naturaleza mercantil al contrato del caso porque mediante la transacción vinieron a resolverse diferencias y responsabilidades derivadas todas de actos contractuales de ese orden, en contra cabe citar la STS de 8 de febrero de 1926.

II Requisitos

Son requisitos de la transacción exigidos por la jurisprudencia en SSTS de 13 de octubre de 1997 y de 29 de julio de 1998, entre otros, los siguientes:

a) Finalidad de poner fin a la controversia, pues es necesario que exista una controversia actual entre las partes que tratan de resolverla y evitar un litigio inminente o que ya está en marcha, en realidad, consiste en constatar la existencia de una contradicción o enfrentamiento entre las partes que amenaza con resolverse por vía judicial; b) que existan recíprocas concesiones, pues la falta de esa reciprocidad impide que pueda hablarse de transacción, así lo dispone la STS de 15 de octubre de 1985. También es preciso que las partes cedan, mucho o poco, en sus iniciales pretensiones. No es necesario que esas concesiones sean equivalentes, en este sentido lo indica la STS de 4 de abril de 1991; y c) que haya incertidumbre subjetiva. No hace falta que la controversia estuviera fundada jurídicamente y que ambas partes llevaran parte de razón ni que el asunto fuera de difícil resolución. La incertidumbre radica en la litigiosidad a que conduce la controversia y que los transigentes intentan evitar o suprimir, así para la STS de 21 de octubre de 1997, el presupuesto de la transacción existe cualquiera que sea el fundamento de la contradicción o distancia.

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III Objeto

Lo constituye la situación o relación jurídica controvertida que las partes componen por medio del contrato transaccional.

IV Clases

Un primer punto de vista distingue la transacción propia de la transacción impropia . La propia es la definida en el artículo 1.809, de tal modo que son los propios transigentes los que conciertan las estipulaciones que han de vincularles. Respecto plenamente a la idea de la transacción como fenómeno de autocomposición. Como dice la STS de 8 de mayo de 1920, son los propios interesados quienes de común acuerdo se otorgan recíprocas concesiones. Entendemos que no obsta a la consideración de "propia" el hecho de que en la elaboración del negocio, o formación de voluntades, medien otras personas. Se denomina impropia la que, sin reunir los requisitos del arbitraje, se encomienda a un tercero. Sostiene OGÁYAR que tiene declarado la jurisprudencia en SSTS de 25 de abril de 1902, 20 de octubre de 1962 y 10 de junio de 1968, que la intervención del tercero no afecta para nada a la esencia y naturaleza de la transacción, porque tal intervención no está prohibida por la ley, ni se sujeta a formalidades especiales. No hay transacción en el caso del arbitraje formal, ni en los casos en la que la intervención del tercero tiene el carácter de arbitrador -así lo disponen las SSTS de 17 de febrero de 1986 y 15 de febrero de 1996, entre otras-, el cual interviene no para dirimir o resolver conflictos sobre una relación jurídica ya existente, sino para integrarla o completarla, concretando algunos de los elementos de la relación jurídica no definida totalmente y que todavía no ha nacido -así lo establecen las SSTS de 8 de noviembre de 1985 y 28 de noviembre de 1988-, lo que, salvo limitación legal, no impide la impugnación procesal -así lo manifiesta la STS de 10 de marzo de 1986-. El problema radica en si cabe en la actualidad el arbitraje informal a un tercero, sin las formalidades del arbitraje, y cuya...

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