La transacción y el arbitraje: contratos para evitar o poner término a conflictos ya iniciados

AutorRosana Pérez Gurrea
CargoDoctorando en Derecho
Páginas2310-2331

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I La transacción

Vamos a estudiar en este trabajo dos modalidades contractuales encuadrables dentro de lo que castán denomina «contratos dirigidos a la eliminación de una incertidumbre jurídica», y que se caracterizan por tener como objetivo suprimir

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y dirimir una controversia surgida o que va a surgir entre las partes como consecuencia de una determinada relación jurídica existente entre ellas 1. Se trata de dos instituciones conocidas como «transacción» y «arbitraje» que pasamos a analizar.

1. Concepto y elementos esenciales

El concepto legal de la transacción lo encontramos en el artículo 1809 del Código Civil: «La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación del pleito o ponen término al que había comenzado». Por lo tanto, el contrato de transacción presupone una controversia y las partes realizan mutuas concesiones con la finalidad de evitar o terminar un pleito. Por ello la transacción es un medio de dirimir conflictos, al igual que el arbitraje, pero a diferencia de este son las partes del conflicto las que llegan a un acuerdo que ponga fin a la situación controvertida.

Para que exista transacción se necesita la concurrencia de los siguientes elementos esenciales:

  1. La existencia de una relación jurídica incierta o litigiosa, en relación con ello nos podemos plantear en qué debe consistir la controversia para poder resolverla acudiendo a la transacción y, en mi opinión, debemos interpretarla como la existencia de una disparidad entre las pretensiones de las partes motivada por una distinta interpretación de la relación jurídica controvertida, descartando la necesidad de una situación de duda subjetiva sobre la titularidad de los derechos que se pretenden 2.

    La incertidumbre no procede de un estado de duda sobre cada una de las pretensiones divergentes, sino que está motivada por la oposición de pretensiones y desavenencia entre las partes 3.

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  2. La intención de los contratantes de sustituir la relación dudosa por otra cierta e incontestable. Es el llamado animus transigendi que caracteriza este contrato.

  3. Las recíprocas concesiones de las partes a través de las cuales las partes pretenden superar el conflicto. De ahí que se afirme que la causa de la transacción consiste en eliminar la relación jurídica incierta, lo cual se logra por medio de mutuas renuncias y reconocimientos 4 y, así las partes en conflicto «evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado», ex artículo 1809 del código civil.

    La misma línea sigue el criterio jurisprudencial existente en la materia que admite la existencia de transacción cuando: «...mediante recíprocas concesiones se elimina el pleito o la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica y su finalidad es eliminar el pleito o evitar su provocación, que es tanto como la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica, ya que no exige rigurosamente la amenaza de un pleito inminente, sino solo su posibilidad, que aparece en cuanto media desacuerdo entre las partes, que fuera susceptible de provocarlo» 5; cuando las partes celebran el contrato: «...para poner fin a una relación jurídica incierta (res dubia) y por lo tanto al conflicto de intereses que entre los otorgantes existía respecto a la naturaleza del título» 6; se conecta: «...no solo con el supuesto de poner fin a un pleito comenzado, sino asimismo al de buscar una fórmula, dando, prometiendo o reteniendo, que evite su revocación futura...» 7. Se configura así la finalidad de poner término a una relación jurídica incierta (res dubia) como la causa de la transacción 8.

    Ambas partes reciben y dan «alguna cosa», término que no debemos entender en sentido estricto, sino comprendiendo cualquier tipo de prestación, incluidas las de hacer o no hacer, las partes se sacrifican y obtienen algo a cambio, de ahí su carácter bilateral y oneroso, las concesiones que se hacen pueden consistir en recíprocas renuncias parciales lo que conlleva a su vez reconocimientos parciales, o en la renuncia por parte de una de ellas de sus pretensiones a cambio de una contraprestación.

    Las concesiones recíprocas no tienen que ser necesariamente equivalentes, las cuales pueden tener importancia y valor desigual y, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, tampoco es necesario que tengan un contenido patrimonial, ya que se admite la validez del convenio transaccional cuando los sacrificios son de orden moral 9.

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2. Naturaleza jurídica y clases

Ha sido muy discutido doctrinalmente si la transacción tiene naturaleza declarativa o si tiene alcance novatorio, de manera que se produzca la extinción de la relación jurídica, sustituyéndola por otra nueva. La tradición romanista fundada en el Derecho justinianeo y el viejo aforismo transigere est alienare otorgaba a la transacción naturaleza traslativa, con la consecuencia de producir efectos novatorios y de servir de título a la usucapión y a la acción publiciana. Actualmente la mayoría de la doctrina 10 considera que la transacción pura tiene un carácter meramente declarativo, no constitutivo o traslativo de derechos, si bien en la práctica presenta una naturaleza mixta ya que a los pactos puramente declarativos se añaden otros de clara trascendencia novatoria; este criterio se encuentra confirmado con carácter jurisprudencial por la RDGRN de 6 de diciembre de 1947, según la cual: «La transacción como contrato, implica un acuerdo de voluntades entre las partes para zanjar las diferencias existentes entre ellas y evita que surja un pleito o pone fin al que había comenzado; cuando es pura tiene un carácter declarativo de la propiedad, no traslativo ni constitutivo de derechos, goza de la autoridad de la cosa juzgada».

En definitiva, para los autores partidarios de la teoría declarativa, que me pare-ce la más acertada, la transacción no crea derechos, sino que su función se ciñe a la fijación convencional de los mismos por obra de las partes, que declaran con un valor vinculante de la extensión que ha de darse a la fuente de la relación jurídica controvertida. La transacción viene a ser una nueva fuente de la relación, no en el sentido de que sustituye a la primitiva, sino que coexiste con ella aclarándola. Los derechos y obligaciones de las partes no tienen su causa en la transacción en sí, sino en la fuente primaria que ha sido completada, de esta manera la relación jurídica se presenta como cierta e incontrovertida 11.

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moxó ruano 12 prefiere la concepción de la transacción como un negocio ni declarativo ni constitutivo, sino más bien «determinativo», ubicándolo así en una categoría general de contratos llamados de «reglamentación» o «regulación» o «especificación», en la que también se encuentran los contratos de partición, división, regulación de comunidad, relaciones de vecindad, estatutos de sociedades, etc.

En definitiva, la causa fundamental de la transacción es poner fin a una situación de conflicto sin necesidad de acudir a los Tribunales: lo que carnelutti llama «composición de la litis».

En la jurisprudencia no encontramos una formulación tan clara como se pretende hacer a nivel teórico, hay varias sentencias que se limitan a declarar que la transacción «sustituye una relación jurídica dudosa por otra cierta», «que su designio es poner fin a la incertidumbre», entre otras SSTS de 9 de marzo de 1948, 30 de marzo de 1950, 14 de mayo de 1952, 20 de abril de 1955, 3 de mayo de 1958 y 26 de junio de 1969, si bien no aclaran cómo se realiza la sustitución: si por extinción de la relación primitiva o por nacimiento de una nueva que ocupa el puesto de la antigua, es decir, estas sentencias simplemente dejan claro que al transigir la situación originaria se extingue quedando sustituida por una nueva.

En cuanto a las CLASES DE TRANSACCIÓN, la doctrina reconoce diversas clases, siendo las más comunes las siguientes:

  1. Propia e impropia

    La propia es aquella llevada a efecto por los mismos contratantes y la define el artículo 1809 del Código Civil. La segunda se da cuando, sin reunir los requisitos del arbitraje, se encomienda a un tercero. La jurisprudencia ha declarado que la intervención de ese tercero no afecta a la esencia y naturaleza de la transacción, ya que tal intervención ni está prohibida por la Ley ni se sujeta a formalidades especiales 13.

  2. Pura y compleja

    La transacción puede ser pura o compleja según tenga por objeto las mismas prestaciones controvertidas o se involucren bienes y servicios distintos a los controvertidos.

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    albadaleJo 14 señala que cabe calificar a la transacción de pura si las recíprocas concesiones de las partes recaen sobre los derechos controvertidos, es la que define el artículo 1809 del Código Civil. Será compleja cuando para llegar a un acuerdo se compensa a una de ellas (o a ambas) con cosas o derechos extraños a la controversia; en definitiva, las partes sacrifican algo distinto de sus pretensiones.

  3. Judicial y extrajudicial

    La transacción puede ser judicial o extrajudicial, según que trate de poner fin a un pleito ya comenzado o evitar que se inicie uno nuevo.

    El artículo 1816 in fine del Código Civil presume una bipartición en la transacción diciendo: «No procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial». Algunos autores han querido ver confirmada la mencionada distinción en el artículo 1809 del Código Civil, entendiendo que de la definición legal se desprende que la transacción puede tener una doble finalidad: evitar la provocación de un pleito o poner...

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