El trámite de admisión/inadmisión del recurso de casación por el Tribunal Supremo

AutorJuan Pedro Quintana Carretero
Páginas267-288

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Art. 90.

1. Recibidos los autos originales y el expediente administrativo, la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a que se refiere el apartado siguiente podrá acordar, excepcionalmente y sólo si las características del asunto lo aconsejan, oír a las partes personadas por plazo común de treinta días acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

  1. La admisión o inadmisión a trámite del recurso será decidida por una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo integrada por el Presidente de la Sala y por al menos un Magistrado de cada una de sus restantes Secciones. Con excepción del Presidente de la Sala, dicha composición se renovará por mitad transcurrido un año desde la fecha de su primera constitución y en lo sucesivo cada seis meses, mediante acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que determinará sus integrantes para cada uno de los citados periodos y que se publicará en la página web del Poder Judicial.

  2. La resolución sobre la admisión o inadmisión del recurso adoptará la siguiente forma:

    1. En los supuestos del apartado 2 del artículo 88, en los que ha de apreciarse la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la resolución adoptará la forma de providencia, si decide

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    la inadmisión, y de auto, si acuerda la admisión a trámite. No obstante, si el órgano que dictó la resolución recurrida hubiera emitido en el trámite que prevé el artículo 89.5 opinión que, además de fundada, sea favorable a la admisión del recurso, la inadmisión se acordará por auto motivado.
    b) En los supuestos del apartado 3 del artículo 88, en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo, la inadmisión se acordará por auto motivado en el que se justificará que concurren las salvedades que en aquél se establecen.

  3. Los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso. Las providencias de inadmisión únicamente indicarán si en el recurso de casación concurre una de estas circunstancias:
    a) ausencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación o recurribilidad de la resolución impugnada;

    1. incumplimiento de cualquiera de las exigencias que el artículo 89.2 impone para el escrito de preparación;

    2. no ser relevante y determinante del fallo ninguna de las infracciones denunciadas; o

    3. carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

  4. Contra las providencias y los autos de admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
    6. El Letrado de la Administración de Justicia de Sala comunicará inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada y, si es de inadmisión, le devolverá las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibidos.
    7. Los autos de admisión del recurso de casación se publicarán en la página web del Tribunal Supremo. Con periodicidad semestral, su Sala de lo Contenciosoadministrativo hará público, en la mencionada página web y en el «Boletín Oficial del Estado», el listado de recursos de casación admitidos a trámite, con mención sucinta de la norma o normas que serán objeto de interpretación y de la programación para su resolución.
    8. La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima”.

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7.1. La sección de admisión de la sala tercera del tribunal supremo

El art. 90 regula la tramitación del recurso de casación una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, por haberlas remitido el órgano judicial de instancia tras haber tenido por bien preparado el recurso.

Llama la atención, ante todo, la novedad legislativa que supone la articulación de la composición de la Sección que decidirá sobre la admisión del recurso. Esta será, en efecto, una sección de composición variable y rotatoria, dado que sus componentes, concretamente la mitad, cambiarán cada seis meses, una vez transcurrido el primer año, momento en el cual tendrá lugar la primera renovación parcial.

Hasta ahora, la Sección de admisión venía estando compuesta de forma estable por el Presidente de la Sala y los Presidentes de las distintas Secciones que la componen. A partir de la plena operatividad de la reforma, cada seis meses la Sección de admisiones tendrá una composición diversa; quedando el Presidente de la Sala como único miembro permanente sin que los demás Presidentes de Sección tengan que formar necesariamente parte de aquella.

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Cuestión distinta, no obstante, es que esa antigua Sección compuesta por el Presidente de Sala y los Presidentes de Sección no desaparece del todo, pues seguirá existiendo, no para resolver sobre la admisión de las casaciones como hasta ahora, pero sí para resolver las impugnaciones de los actos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el art. 638.2 LOPJ, que en la redacción dada por la L.O. 4/2013 establece que “los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El conocimiento de estos asuntos corresponderá a una sección integrada por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que la presidirá, y por los demás Presidentes de sección de dicha Sala”.

Ciñéndonos ahora a esta novedosa regulación de la composición y renovación periódica de la Sección de admisiones, no deben minusvalorarse los riesgos que la misma pudiera comportar desde la perspectiva de la funcionalidad del sistema. En una materia como ésta, la seguridad jurídica resulta esencial y los ciudadanos deben contar con pautas seguras a la hora de valorar si merece la pena promover un recurso de casación. Es preciso, pues, que los criterios de admisión de los recursos sean todo lo claros y predecibles que resulte posible en un modelo casacional tan abierto, y que se reduzca al máximo cualquier posibilidad de discordancias, incoherencias o contradicciones en la plasmación práctica de dichos criterios.

Téngase en cuenta que en un sistema como el ahora diseñado, en el que la admisión de los recursos se regula mediante cláusulas abiertas que se sirven de numerosos conceptos jurídicos indeterminados, cuya apreciación dependerá de un juicio del Tribunal Supremo dotado de un amplio margen de apreciación, los ciudadanos en la práctica sólo dispondrán, a la hora de saber a qué atenerse, de la orientación que les proporcione el corpus jurisprudencial que se vaya conformando sobre la interpretación y aplicación de dichos conceptos.

Pues bien, no faltan comentaristas que sostienen que no será fácil conseguir ese noble propósito si la Sección que decide sobre la admisión de los recursos cambia, aunque sea parcialmente, cada seis meses; un plazo tan breve que para cuando la Sección así compuesta haya adquirido soltura en el manejo y aplicación de los conceptos recogidos en las normas, deberá dar el paso a una Sección nueva y distinta que a su vez, comenzará de nuevo, y así sucesivamente. No obstante, debe reconocerse que las renovaciones parciales impuestas tienen la indudable ventaja de posibilitar, a la postre, la participación de la totalidad de la

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Sala Tercera en la definición de los criterios que habrá de emplear el Tribunal para decidir la admisión de los recursos de casación, verdadera piedra angular del nuevo sistema casacional, y que ese negativo efecto que dejábamos anotado podría verse mitigado por la continuidad de la mitad de sus miembros en cada renovación parcial y el papel que estos jueguen en las deliberaciones de la Sección de admisión, contribuyendo activamente a conformar un elenco de criterios de admisión de recursos estable y coherente con la función propia del nuevo recurso de casación.

Por lo demás, el precepto no establece los criterios o reglas con arreglo a los cuales se determinarán las rotaciones entre los miembros de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Simplemente se establece que en la Sección de admisiones deberá estar siempre el Presidente de la Sala, y además “al menos un Magistrado de cada una de sus restantes Secciones”. Será la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo la que fije esos criterios y reglas, con toda seguridad, a propuesta de la Sala Tercera22.

Lógicamente, por exigencia del derecho constitucional al “juez predeterminado” y también por respeto al principio de seguridad jurídica, esas reglas deberán establecerse de forma objetivada y con vocación de estabilidad. Por eso, el inciso del precepto que establece que la composición de la Sección se renovará cada seis meses mediante acuerdo de la Sala de Gobierno “que determinará sus integrantes para cada uno de los citados periodos” no debería entenderse en el sentido de que cada seis meses podrán establecerse nuevos y distintos criterios de adscripción ad hoc, sino que sobre la base de unas reglas generales predefinidas y objetivadas acordadas por la Sala de Gobierno, cada seis meses se concretarán por esa misma Sala los Magistrados que pasan a formar parte de la Sección de admisiones en aplicación de dichas reglas.

El...

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