Tradicionalismo vs modernidad: el burkini desde la perspectiva del Derecho musulmán

AutorNatalia del Barrio
Páginas55-75

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Natalia del Barrio

Universidad Europea

Introducción

Cuando en 1946 el ingeniero francés Louis Réard diseñó un traje de baño en dos piezas, que dejaba al aire el ombligo, lo llamó bikini porque iba a ser tan explosivo como las pruebas nucleares que se estaban desarrollando en el atolón del mismo nombre. En las décadas siguientes, la diminuta prenda de baño causó conmoción y fue objeto de intensos debates. En un extremo, se argüía que contribuía a la emancipación de las mujeres y, en el otro, que las convertía en objetos sexuales. En aras de la decencia, se prohibió en algunos lugares de España, Italia, Estados Unidos o Australia. Hubo publicaciones que alegaron que no merecía la pena dedicar palabras a la prenda puesto que era “inconcebible que cualquier mujer con tacto y decencia fuera alguna vez a ponerse tal cosa”1. Setenta años después, se repite la conmoción social causada por otra prenda de baño, el llamado burkini2, solo que ahora, la controversia no se refiere a cuánta piel femenina queda visible, sino a cuánta queda cubierta. O eso parece.

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En agosto de 2016, alrededor de una treintena de ayuntamientos franceses dictaron otras tantas ordenanzas municipales que prohibían llevar en las playas trajes de baño que fueran notoriamente contrarios a «las buenas costumbres», la «laicidad del Estado» o «las reglas de higiene y seguridad»3. Aunque las ordenanzas no lo establecían literalmente, los propios alcaldes (e incluso el entonces Primer Ministro francés, Manuel Valls) declararon en los medios de comunicación que las medidas iban dirigidas –simple y llanamente− a prohibir el burkini y los valores que representaba4.

Tales ordenanzas fueron inmediatamente recurridas por algunas asociaciones de derechos humanos y otros colectivos musulmanes5 con fundamento en el artículo L. 5212 del code de justice administrative, que permite al juez ordenar, con carácter de urgencia, las medidas necesarias para salvaguardar una libertad fundamental cuando un organismo público la haya infringido de forma grave y manifiestamente ilícita. Uno de los primeros recursos interpuestos (contra la ordenanza de la localidad de Villeneuve Loubet) fue desestimado por el Tribunal administratif de Niza por cuanto que «las playas no son un lugar apropiado para expresar ostentosamente creencias religiosas» y que «como consecuencia de la sucesión de ataques islamistas sufridos en Francia», llevar un burkini suscita «riesgo de que se produzcan desórdenes públicos»6. Cabe recordar que el 14 de julio de ese mismo año, había tenido lugar el atentado terrorista en la Promenade des Anglais de Niza en medio de las celebraciones de la fiesta nacional francesa.

La decisión fue recurrida ante el Conseil d’État, que la anuló y suspendió la ejecución de las ordenanzas municipales. Entendió que «no se desprende de la instrucción que el riesgo de desórdenes públicos en las playas haya sido el resultado de la vestimenta adoptada para bañarse por algunas personas» y que «en ausencia de tales riesgos, las emociones y ansiedades derivadas de los ataques terroristas, y en concreto los cometidos en Niza el 14 de julio, no pueden bastar para justificar jurídicamente la prohibición recurrida»7.

Sea como fuere, durante los escasos días en que la prohibición estuvo en vigor, hubo ocasión para que las fuerzas de seguridad francesas obligaran a bañistas musulmanas a que se despojaran, en la misma playa, del burkini que portaban8.

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Nuestra percepción de los comportamientos humanos y de cómo ha de regular-los el derecho depende de connotaciones espaciotemporales y de condiciones culturales, sociales y económicas. Sin embargo, somos dados a juzgar los hábitos y costumbres de otros en función de nuestro propio estándar, incluso cuando este estándar es totalmente diferente al que rige para los otros e inapropiado para entenderlo o enjuiciarlo.9 La controversia suscitada en torno al burkini se presenta como un ejemplo muy ilustrativo de ello.

La prenda es un símbolo visual que refracta múltiples y solapados debates contemporáneos sobre choque de culturas e identidad nacional10 ; sobre la relación entre el cuerpo de la mujer y la sexualidad femenina; sobre su libertad personal y política, el progreso social y la multiculturalidad11. En Occidente12 suele enfocarse, como es natural, desde conceptos jurídicos occidentales que son nuestro estándar. Así, se analiza bajo la perspectiva de la laicidad del estado, el orden público, el derecho a la libertad religiosa o de expresión, los derechos de las mujeres, etc. Mas es preciso percatarse de que vivimos en un contexto fundamentalmente eurocéntrico en el que hemos elevado nuestros principios al carácter de universales y donde es fácil olvidarse a veces de la verdadera dimensión del mundo.

Si bien uno de cada cinco seres humanos pertenece a la fe islámica, en Occidente sabemos muy poco acerca de los musulmanes, su cultura y su religión13. Y lo poco que sabemos es, en gran medida, el producto de una visión construida a lo largo de siglos de enfrentamiento entre el mundo musulmán y Europa, tanto en lo político como en lo religioso14. Como consecuencia de ello, nuestra visión del

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islam y su derecho está distorsionada por estereotipos y prejuicios, no siempre certeros, que suelen confundir los principios y prácticas del pasado con su rencarnación moderna15 y que tienden a cerrar el debate jurídico antes siquiera de poder abrirlo.

Un análisis ecuánime de la controversia que ha suscitado el burkini en las playas y piscinas europeas no debería prescindir de la conceptuación de la prenda conforme a los criterios, principios y valores de la cultura a la que pertenece, esto es el islam. En esta línea, nos proponemos realizar una aproximación a la naturaleza jurídico-religiosa del burkini y su significación dentro del derecho musulmán. Para ello, es preciso definir un contexto jurídico-religioso que es radicalmente distinto del occidental y que nos exige analizar las fuentes del derecho islámico, antes de poder incardinar la naturaleza del burkini en las mismas. De entre las múltiples perspectivas desde las que puede abordarse el estudio de la controversia, nos centramos en apuntar el innato pluralismo jurídico del islam y el debate doctrinal entre tradicionalismo y modernidad, de los que dependerá, en buena parte, la conceptuación jurídica de la prenda de baño sometida a análisis.

El contexto jurídico-religioso

El examen del burkini bajo la óptica del islam precisa partir de un análisis jurídico-religioso y ello supone una primera dificultad pues, bajo el prisma occidental, ambos enfoques –el jurídico y el religioso– son significativamente distintos. La separación entre derecho y religión, que se fue imponiendo a partir del siglo XVIII, es una característica de los Estados occidentales, que se proclaman en su gran mayoría, laicos o seculares. Aquí radica una de las principales diferencias con el islam, donde no hay separación entre religión y derecho, ni entre derecho y moral. El derecho islámico es un derecho religioso y, por tanto, un análisis jurídico de la naturaleza del burkini, pasa necesariamente por un análisis religioso por cuanto que ambos aspectos no pueden escindirse.

A menudo se describe el islam como un modo de vida, más que como un conjunto de creencias que puedan aislarse de la vida diaria16. El islam se concibe como una forma integral de existencia en la que la religión, lejos de permanecer en el ámbito privado de las personas, pasa a un primer plano y engloba todos los aspectos de la vida diaria y no solo reglas relativas a las creencias en la divinidad. El concepto de derecho es, en el islam, mucho más amplio que el concepto de derecho en Occidente, puesto que incorpora aspectos que no se considerarían jurídicos

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bajo esta óptica17. En Occidente, el derecho n o tiene interés en lo que hacen los individuos fuera de su ámbito de actuación y alance. Por el contrario, el derecho islámico tiene un interés integral en todo lo que hace el ser humano, de forma que todos los actos están sometidos a su regulación. Ello incluye normas sobre qué comer, cómo vestir o cómo comportarse en las relaciones sociales. De igual modo, normas que en Occidente estarían incluidas solo en el ámbito del derecho (como por ejemplo, las penales, las probatorias, las relativas a las relaciones internacionales, al matrimonio, a la herencia, a las finanzas, etc.) lo están en el islam, también bajo el de la religión18.

El panorama se complica aún más, pues todos los comportamientos humanos se clasifican en cinco categorías que no atienden a la distinción entre lo legal y lo moral19. De facto, no hay ninguna palabra en árabe, la lingua franca del islam, que denote la diferencia entre ambos términos20. Así, existen comportamientos prohibidos que implican un castigo cuando se llevan a cabo (incumplimiento contractual, robo) y comportamientos obligatorios que suponen un castigo cuando no se llevan a cabo (pago de deudas, rezar). Otros comportamientos, no suponen una obligación de hacer o no hacer sino que se recomiendan (ayudar a los pobres) o se reprueban (repudio o divorcio unilateral) y para los que no existe una recompensa o un castigo terrenal, sino que habrá que esperar hasta el Más Allá para conocer las consecuencias de haberse congraciado u ofendido a Dios. Finalmente, existen comportamientos neutros que no implican recompensa o castigo (consumir los alimentos permitidos). A pesar del afán sistemático, lo cierto es que cuando las fuentes islámicas establecen “haz” o “no hagas” no siempre queda claro a cuál de estos tipos de comportamientos se refieren21.

Pero lo que sí es indudable es que el cómo se muestran las mujeres (y los hombres) en las playas o en las...

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