Tracto sucesivo. Sentencia firme de nulidad de acto inscrito en procedimiento no seguido contra el titular registral

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas156-157

Se plantea en primer lugar un tema procedimental: la documentación fue presentada y calificada, posteriormente se aportó nueva documentación que provoco la inscripción sobre algunas fincas, pero la reiteración de la calificación negativa en cuanto al resto con señalamiento de recursos y plazos.

La Registradora entiende que el recurso se ha presentado fuera de plazo puesto que cuenta desde aquella primera calificación. Sin embargo, la Dirección reitera su doctrina según la cual (R. de 14 de febrero de 2012, entre otras), cuando el registrador devuelve por segunda vez el documento reiterando total o parcialmente los defectos observados y con señalamiento de recursos, el plazo de un mes se computa desde esta segunda notificación.

En cuanto al fondo del asunto, consiste en determinar si es inscribible una sentencia firme recaída en la jurisdicción Contencioso-Administrativa y por la que se declara la nulidad de un acto inscrito cuando resulta que algunos o todos los titulares registrales afectados no han intervenido en el procedimiento judicial.

La Dirección en términos similares a recientes resoluciones (RR de 8 de julio, 5 de agosto y 8 de octubre de 2013) confirma la nota de conformidad con el principio de tracto sucesivo y el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (art 24 CE) que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, exigencia que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución.

Ahora bien, este criterio se ha de matizar y complementar con la reciente doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda ser subsanado. En efecto, la Sala de lo Contencioso del TS en su Sentencia de 16 de abril de 2013, en relación con la R. de 1 de marzo de 2013, ha declarado: «esta doctrina, sin embargo, ha de ser matizada, pues tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR