Trabajos en beneficio de la comunidad

AutorJosé Vicente Reig Reig
Cargo del AutorTeniente Fiscal del TSJC. Doctor en Derecho. Profesor de D. Penal de la U. de Las Palmas.
Páginas91-98

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A) Preámbulo

La consideración como pena de los trabajos en beneficio de la Comunidad aplicable a las infracciones descritas por el Código entra en la lista de innovaciones surgidas en el Texto de 1995, con total ausencia de precedentes que puedan recibir la estimación de instituciones que prepararon su llegada al campo del derecho penal, pues la LOGP de 1979 se refiere a la relación laboral en el artículo 26 como un derecho y, a la vez, un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento penitenciario.

Desde otro ángulo, el sistema de redención de penas por el trabajo ofrecía un amplio campo para la reducción de las condenas impuestas cuando se traducían en largas penas privativas de libertad.

Este sistema, nacido en virtud de un Decreto de 28 de mayo de 1937 con la finalidad de paliar las consecuencias desastrosas derivadas de la Guerra Civil pasó, en su aplicación, de los delincuentes políticos a los comunes viniendo a convertirse en el instrumento idóneo y usual para el acortamiento de las, entonces, penas de reclusión, presidio y prisión.

Su filosofía estaba basada en la redención de un día por cada dos de trabajo, y de aquí la falacia de este expediente dado que, al carecer de medios los Centros Penitenciarios para otorgar a todos los penados ocupación laboral, no era posible crear desigualdades entre la población reclusa permitiendo a unos el trabajo y a otros internos no, ante lo que no existió más alternativa que fingir la existencia de labores para todos, salvo a quienes por su conducta no se hicieren merecedores de este beneficio.

Aplicado incluso a los presos preventivos, la consecuencia fue que casi nadie trabajaba y casi todos redimían hasta que, por fortuna, el Código de 1995 finalizó con esta situación surrealista.

B) Situación legislativa actual

La aparición en los artículos 33, 39, 40 y 49 del nuevo Texto de esta modalidad de sanción penal, en tal sentido desconocida, obedeció a la principal razón de sustituir por situaciones laborales, cuidadosamente descritas y pla-Page 92nificadas, las penas de privación de libertad cuya duración no sobrepasara los dos años y, a semejanza de lo acontecido con la sanción de arresto de fines de semana, fue acogida con la esperanza de aliviar el panorama penitenciario español al tiempo que, desde la perspectiva laboral, ofrecía un excelente caldo de cultivo para la resocialización de los penados.

Curiosamente las leyes posteriores a 1995, que modificaron diversos aspectos de la Parte General, para nada tocaron el artículo relativo a esta modalidad sancionadora hasta la llegada de la LO 15/2003, cuyas alteraciones se expondrán a continuación pues, previamente al examen de esta pena privativa de derechos -así la conceptúan los legisladores-, se entiende obligado indicar algunas consideraciones en punto a su naturaleza y razón de su inclusión en el Capítulo de penas que recoge el Código.

C) Naturaleza y Derecho comparado
a) Naturaleza

La esencia de las sanciones privativas de derechos se contrae a la privación o pérdida más o menos completa, temporal, duradera o indefinida, en todo o en parte, de un derecho cuyo titular se ve despojado del mismo en la sentencia en razón de haber sido más fácil la comisión de la conducta delictiva por la pertenencia y utilización del derecho en cuestión.

Cabe preguntarse entonces de qué derecho privan los trabajos en beneficio de la Comunidad: no puede hablarse de limitación del derecho a trabajar pues, precisamente, esto es lo que se ofrece al condenado; tampoco se le obliga a observar una relación laboral puesto que la Carta Magna, junto al artículo 35, veda los trabajos forzados en el artículo 25, de donde se presenta, como solución, que tal vez pudiera conculcarse con esta pena el derecho a no trabajar, situación negativa no admitida por la Constitución conforme reza aquel artículo.

Igualmente rechazable es supeditar la imposición de la sanción al beneplácito del condenado: como ya se indicó, no es de recibo que el propio reo se muestre en desacuerdo con la perspectiva laboral que se le avecina, la rechace como sanción y deba cambiarse la orientación penológica que se considera adecuada en razón de la libre voluntad del condenado.

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