El trabajo prohibido

AutorLourdes López Cumbre
Cargo del AutorCatedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Cantabria.
Páginas431-463

Page 431

1. El "trabajo" como centro de imputación de consecuencias jurídicas
1.1. La prevalencia del concepto de "trabajador" sobre el del "trabajo" para la legislación laboral
  1. Uno de los principios que se aplican al sistema jurídico es el de clausura, un enunciado que establece que todo lo que no está prohibido está permitido1. Cuando las normas del sistema no prohíben una determinada conducta, dicha conducta recibe necesariamente una calificación normativa, la de su permisión como acción no prohibida. Sin embargo, la expresión "permitido" puede tener dos significados diferentes. Uno, equivalente a no prohibido, esto es, inexistencia en el sistema de una norma que prohíba la conducta en cuestión. El otro hace referencia a una autorización positiva o, lo que es lo mismo, requiere la existencia de una norma que permite la acción de que se trata. Un acto está prohibido cuando contradice o viola alguna norma jurídica y solo es válida la afirmación de que el acto antijurídico es aquel al que una norma imputa una sanción y no la relación inversa.

    Prohibir supone castigar con una sanción aquella conducta que la ley limita. Se define como conducta legal "cualquier respuesta a un acto legal, cualquier expresión de conducta voluntaria que sea influida de cualquier manera por una norma, regla, decisión u orden"2. La prohibición solo tiene sentido si se acompaña de una

    Page 432

    sanción. La sanción, el castigo, constituyen elemento básico del código moral que sirve de fundamento a toda la sociedad por cuanto su imposición despierta un sentimiento común de satisfacción en el grupo ofendido ante la reparación que el Derecho le ofrece. Por eso se entiende que el derecho represivo permite la satisfacción de cualquier tipo de ofensa. De hecho, el procedimiento que supone el establecimiento, la imposición o la ejecución de una pena se dirige más a quienes cumplen con el ordenamiento que a quienes lo infringen y "aunque procede de una reacción absolutamente mecánica, de movimientos pasionales y en gran parte irreflexivos, no deja de desempeñar un papel útil. Solo que ese papel no lo desempeña allí donde de ordinario se le ve. No sirve o no sirve sino muy secundariamente para corregir al culpable o para intimidar a sus posibles imitadores; desde este punto de vista, su eficacia es justamente dudosa y, en todo caso, mediocre. Su verdadera función consiste en mantener intacta la cohesión social, conservando en toda su vitalidad la conciencia común"3.

  2. Cada sociedad puede establecer lo que considera trabajos prohibidos. Bien es cierto que para hacerlo deberá tener en cuenta cómo la sociología jurídica describe la variable cuantitativa y cualitativa de la expresión normativa del Estado. Esto significa que la cantidad de Derecho varía tanto en el tiempo como en el espacio y que cualitativamente el Derecho se muestra variable pues, en función de la organización social de cada momento, los valores o bienes a proteger se modifican. Y, sobre todo, la cantidad y el tipo de normas se modifican en función del grado de estratificación social y, particularmente, en virtud de la distancia social que exista entre sus miembros. Como regla general, se crea más cantidad de Derecho y este es más punitivo en la medida en que la desigualdad social sea mayor4.

    En España, la legislación laboral identifica cuáles son los trabajos prohibidos a través de la limitación para trabajar, pero realmente fija su atención más en la figura del trabajador que en el trabajo en sí y se interesa más por la relación laboral que entablan empleador y trabajador que en el trabajo que se realiza. Y, si bien dota al empleador de la facultad para limitar la actuación del trabajador en el seno de la empresa, no le capacita para prohibir, competencia que solo tendrá el legislador5. Como es sabido, el concepto de trabajador constituye para el Derecho del Trabajo un "concepto esencial" frente a otros accesorios6. Eso no significa que en la norma laboral por excelencia, la LET, no exista una referencia constante al "trabajo" (puesto de trabajo, centro de trabajo, jornada de trabajo, clasificación profesional en el tra-

    Page 433

    bajo, etc.) pero no tanto como actividad de prestación de servicios sino como alusión a una parcela concreta de la relación contractual. A una distinta orientación, mucho más próxima a este estudio, responden otras referencias normativas como la que se realiza a los "trabajos amistosos, benévolos y de buena vecindad" [art. 1.3,
    d) LET], a los "trabajos familiares" [1.3, e) LET], a "todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta a la que se define en el art. 1.1" [art. 1.3, g)], al "trabajo" que prestan los trabajadores en el extranjero (art. 1.4), a la "actividad de trabajo" en el mar (art. 1.5 LET), a "cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial" [art. 2.1, i) LET], al "trabajo de los menores" (art. 6 LET), al "trabajo en común" (art. 10 LET), etc.

1.2. La prohibición de trabajar: entre la limitación a la capacidad de obrar y la ilicitud de la prestación
1.2.1. La prohibición de trabajar supone una limitación de la capacidad de obrar
  1. Hace más de cincuenta años que la doctrina laboralista distingue entre las limitaciones para contratar -que afectan a la capacidad de obrar- y las limitaciones para trabajar, referidas estas a la capacidad jurídica7. La capacidad de obrar se define en el ámbito civil como "la aptitud o idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos o, en otros términos, la capacidad para adquirir o ejercitar derechos y asumir obligaciones"8. Por su parte, para los laboralistas, la capacidad de obrar supone "la aptitud para la celebración de actos jurídicamente eficaces... en cuanto se trata de condiciones para la celebración -por el trabajador ya persona y, por tanto, con capacidad jurídica- eficaz del contrato de trabajo como acto jurídico determinado"9.

    Tanto el Código de Trabajo de 1926 como la LCT/31 y la LCT/44 aludían a la posibilidad de "contratar la prestación de servicios". Con el Proyecto de Ley del Estatuto de los Trabajadores esta percepción cambia y en el art. 6 del mismo se regula la "capacidad para trabajar" estableciendo la posibilidad de "concertar contratos de trabajo" que se consagrará en el vigente art. 7 LET como la posibilidad de "contratar la prestación de su trabajo", en clara referencia a trabajadores y empresarios para evitar toda confusión sobre la posibilidad de concertar contratos de trabajo entre personas jurídicas.

    Page 434

  2. Es el art. 7 LET el que señala quién tiene capacidad para contratar al disponer quién puede contratar la prestación de "su" trabajo. Lo que no define ni este ni ningún otro precepto de la LET son los trabajos considerados prohibidos. Habrá personas con capacidad plena, con capacidad limitada y sin capacidad para contratar -o para trabajar- pero no se relacionan cuáles son los trabajos que el ordenamiento laboral estima prohibidos. Sólo indirectamente cabe advertir que quien no tiene capacidad para trabajar vulnera la norma y realiza una conducta -trabajo- prohibido. Y, si se quiere precisar el valor de la capacidad de obrar, podrá hacerse referencia al art. 6.1 LET cuando establece una incapacidad absoluta para contratar en los menores de 16 años al fijar la prohibición de admisión al trabajo de quienes no alcancen dicha edad10, lo que "configura una incapacidad de obrar, esto es, de no aptitud para celebrar el contrato como trabajador"11. En este caso, nadie podrá suplir la falta de capacidad de obrar del trabajador, ni siquiera sus tutores por lo que, al ámbito laboral, no se extiende el derecho de los tutores sobre el menor.

    El citado art. 7 LET se refiere a colectivos concretos, tal y como a continuación se analizará (menores o extranjeros), pero también recoge una cláusula general admitiendo capacidad para contratar laboralmente a "quienes tengan plena capacidad de obrar" de conformidad con lo dispuesto en el CC. En este sentido esta capacidad plena no se aprecia ni entre las personas discapacitadas ni entre las personas incapacitadas por una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR