Trabajo en plataformas: innovaciones jurídicas para unos desafíos crecientes

AutorMiguel Rodríguez-Piñero Royo
CargoUniversidad de Sevilla
Páginas3-16
www.uoc.edu/idp
Fecha de presentación: octubre de 2018
Fecha de aceptación: diciembre de 2018
Fecha de publicación: febrero de 2019
ARTÍCULO
Trabajo en plataformas:
innovaciones jurídicas
para unos desafíos crecientes
Miguel Rodríguez-Piñero Royo
Universidad de Sevilla
Resumen
La aparición de las plataformas de intercambio de bienes y servicios ha supuesto un desafío para
el derecho de la economía y en particular, dentro de este, para el derecho del trabajo. Ha puesto en
evidencia que algunas de las bases sobre las que se ha construido la regulación de las prestaciones de
servicios han dejado de ser válidas, como la separación radical de regímenes entre trabajo asalariado
y trabajo autónomo, o el escaso nivel de protección atribuido a este. Además, las plataformas pueden
colocar a las personas en una situación de precariedad y dependencia de múltiples sujetos, hasta
niveles de hiperdependencia, a la vez que han reducido la capacidad regulatoria y de control del Estado
sobre el mercado de servicios. Frente a esto hacen falta enfoques innovadores, que no se queden en de-
sarrollar algunas figuras contractuales específicas (que sí pueden ser útiles), sino que vayan más allá.
En este trabajo se proponen dos líneas de actuación: por un lado, pensar en términos de mercados de
servicios profesionales más que de mercado de trabajo tradicional; y por otro, desarrollar la dimensión
colectiva en la actuación de estos trabajadores. Finalmente, se proponen algunas medidas para que el
Estado recupere sus funciones en este particular mercado.
Palabras clave
trabajo en plataformas, libertad sindical, mercado de servicios profesionales, precarización, trabajo
subordinado, trabajo autónomo
Tema
Derecho del trabajo, derecho del empleo, derecho digital, economía del trabajo
Universitat Oberta de Catalunya
IDP N.º 28 (Febrero, 2019) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
3
Miguel Rodríguez-Piñero Royo
3
Universitat Oberta de Catalunya
www.uoc.edu/idp Trabajo en plataformas: innovaciones jurídicas…
IDP N.º 28 (Febrero, 2019) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
4
Miguel Rodríguez-Piñero Royo
Working on platforms: legal innovations for growing challenges
Summary
The emergence of platforms for the exchange of goods and services has posed a challenge for the Law
of Economy and particularly, within this law, for the Labour Law. It has shown that some of the bases
on which the regulation of the provision of services has been built have ceased to be valid, such as the
radical separation of regimes between salaried work and self-employment, or the low level of protection
attributed hereto. Platforms can also place people in a precarious situation in which they are dependent
on multiple subjects, up to levels of “hyper-dependence”. Meanwhile, they have reduced the regulatory
and control capacity of the State over the services market. In the face of this, innovative approaches are
needed, which go much further than developing specific contractual figures (which, admittedly, can be
useful). This paper proposes two lines of action: first, thinking in terms of professional service markets
instead of traditional labour markets; second, encouraging these employees to act as a collective. Finally,
certain measures are proposed that allows the State to recover its functions in this particular market.
Keywords
working on platforms, freedom of association, market for professional services, precariousness,
subordinate work, self-employment
Topic
Labour Law, Employment Law, Digital Law, Labour Economics
Introducción
Uno de los grandes debates laborales del siglo XXI es el del
trabajo en plataformas. Se trata de un fenómeno global,
ubicuo en todos los países y con unos mismos protagonis-
tas. Estas entidades operan como canales de contratación
de bienes y servicios que hacen su intercambio económi-
camente sostenible, sencillo y seguro entre consumidores
y profesionales, pero también entre pares. La utopía de
la desintermediación, de la utilización de los recursos
ociosos, de las relaciones económicas entre ciudadanos
iguales parece haberse hecho realidad. En el tiempo que
llevan entre nosotros han generado algunos consensos y
bastantes disensos, y sobre todo han puesto de manifiesto
los retos que suponen para el derecho del trabajo. A estas
alturas es claro que nos encontramos ante un importante
desafío para el derecho regulador de las prestaciones per-
sonales, constituyendo el frente en el que se decidirá la
capacidad de este de ordenar los mercados y cumplir sus
objetivos sociales (Rodríguez-Piñero Royo, 2017).
El objetivo de este artículo es identificar estos desafíos
y proponer algunas ideas sobre cómo intervenir para
afrontarlos, adaptando el derecho del trabajo del siglo XXI
para que pueda operar como un verdadero derecho digital.
Tiene su origen en la intervención de su autor en el Con-
greso internacional «Collaborative Economy: Challenges &
Opportunities», organizado por la Universitat Oberta de
Catalunya los días 21 y 22 de junio de 2018 en Barcelo-
na. Se ha mantenido el tono oral de la intervención, sin
soporte de notas. Y es fruto de los resultados científicos
del proyecto de investigación Der 2015-63701-C3-3-R,
«Instrumentos normativos sociales ante el nuevo contexto
tecnológico».
1. Los desafíos de las plataformas
para el derecho del trabajo
tradicional
1.1. La cartografía jurídica de las relaciones
de servicios
Un análisis de la producción científica sobre el trabajo en
plataformas (en adelante TeP) demuestra que una parte
muy importante de los estudios se centra en determinar
la naturaleza jurídica de la relación de servicios que se
Universitat Oberta de Catalunya
www.uoc.edu/idp Trabajo en plataformas: innovaciones jurídicas…
IDP N.º 28 (Febrero, 2019) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
5
Miguel Rodríguez-Piñero Royo
desarrolla a través de estos soportes digitales (Hernández
Bejarano y Rodríguez-Piñero Royo, dir., 2017; Hernández
Bejarano y Todoli Signes, dir., 2018). La todavía escasa
construcción jurisprudencial y la actuación de las admi-
nistraciones laborales confirman que existe realmente un
problema de calificación, no existiendo todavía seguridad
sobre si las plataformas generan empleo dependiente o
autónomo. Los juristas del trabajo, acostumbrados a tra-
bajar con un ordenamiento construido sobre una dicoto-
mía básica entre dos grandes modelos de prestación de
servicios, tendemos a resolver los problemas ubicando en
alguna de estos los nuevos fenómenos que afloran en el
mercado. Esto es consecuencia de cómo ha cartografiado
el derecho de las prestaciones de servicios, sobre la base
de una «gran brecha» (the gread divide) que los divide en
dos mundos, a los que en España llamamos con la mis-
ma denominación, «trabajo»; es cuando se califica como
autónomo o subordinado que se opera una aplicación en
bloque de regímenes jurídicos radicalmente diferentes. El
sistema funciona si es posible aplicar esta diferenciación
en la práctica con cierta seguridad; y si las consecuencias
de hacerlo, distribuyendo estos distintos niveles de protec-
ción legal, estaban justificadas en función de la posición
de cada uno en el mercado.
En este contexto una importante preocupación ante el TeP
ha sido el riesgo de deslaboralización, el que se contrate
como trabajo autónomo lo que realmente es asalariado;
o que, al menos, se desvíe hacia el primero unas presta-
ciones que, de no haber estado presente la plataforma,
habrían sido calificados como el segundo. Una calificación
inadecuada como autónomo es importante para el traba-
jador, puesto que supone un fraude que suele traer consi-
go una mayor precarización, una transferencia de riesgos
hacia este y una menor protección social. También para
el Estado, que acusa esta pérdida de empleo asalariado
que implica tanto incumplimientos legales como un menor
ingreso por cotizaciones sociales.
Para las empresas, la calificación de los servicios de las
personas que los prestan a través de sus mercados virtua-
les es igualmente trascendental, hasta el punto de poder
ser un elemento central de su modelo de negocio, y clave
para su viabilidad. Las plataformas más visibles defienden
la no laboralidad de estas prestaciones, defendiendo su
carácter autónomo sobre la base del nivel de control de
la prestación que retiene el trabajador, y por la calificación
que las propias partes han dado al contrato que les une.
Incluso han desarrollado una terminología propia para re-
ferirse a estas personas, hablando de riders, turks, drivers,
helpers, juicers, sherpas… Pareciera que cada empresa
tiene su nombre para referirse a estos prestadores de
servicios. Para un jurista, esta práctica pone de manifiesto
una voluntad de evitar una denominación más tradicional
que podría tener consecuencias legales. No es casual que
muchas de las entidades que parten de la no laboralidad
de las relaciones que establecen con los prestadores de
servicios sean también las que adoptan estos nombres,
cada uno el suyo; ni que en los debates sobre su califica-
ción la denominación asumida por las partes sea uno de
los datos que manejan estas.
Frente a esta práctica, la respuesta tradicional y lógica del
ordenamiento ha sido la laboralización, aflorar la califica-
ción real en función del sustrato material, presuponiendo
la existencia de un problema de falsos autónomos. Como
solución a priori no está mal. Es rápida, mejora inmedia-
tamente la situación de los trabajadores, y se mueve en
una lógica a la que estamos habituados. Los indicios de
delimitación de la laboralidad, además, tienen una enor-
me capacidad de adaptación a los cambios, como se ha
demostrado en las primeras reacciones judiciales a las
plataformas de reparto de comida a domicilio. Frente a
estas, y teniendo en cuenta las serias dudas que generaba
su calificación como trabajo autónomo, no ha sido mal
arreglo. Pero, debemos plantearnos, ¿es realmente esta la
respuesta?
Lo sería si efectivamente todas las plataformas generaran
empleo claramente subordinado; y si todas las veces que
se les califica como autónomos se estuviera falseando
la realidad. No es este el caso siempre, sin embargo. La
realidad es que el TeP es muy variado, y que en su seno
se prestan servicios de muchas maneras distintas. Muchas
veces con subordinación tradicional, otras sin ella, a veces
con nuevas formas de dependencia a las que no estába-
mos acostumbrados. Calificar una relación de servicios
de acuerdo con los esquemas tradicionales, algo nunca
del todo fácil, resulta ahora particularmente complicado.
Además, en muchas plataformas, seguramente no las más
conocidas en España, los que trabajan son verdaderos
autónomos.
No solo esto. Lo que está ocurriendo es que el TeP está ha-
ciendo surgir una nueva geografía de las relaciones de ser-
vicios, en la que el tipo de trabajo y las demandas de pro-
Universitat Oberta de Catalunya
www.uoc.edu/idp Trabajo en plataformas: innovaciones jurídicas…
IDP N.º 28 (Febrero, 2019) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
6
Miguel Rodríguez-Piñero Royo
tección no se corresponden como antes con la aplicación
de un régimen más protector (el del asalariado) o menos
(el del autónomo). No se trata de un problema exclusivo de
este sector, o que haya surgido con este. Hablamos más
bien de una tendencia generalizada de entrada de nuevos
colectivos al espacio del trabajo autónomo, profesionales
de menor poder económico cuya situación en un mercado
de servicios es mucho más débil. Solo que las plataformas
están llevando este fenómeno al extremo, haciéndolo más
visible y acuciante.
La cartografía jurídica de este mercado se articulaba no
solo mediante la gran diferenciación, sino que esta se veía
acompañada de dosis de protección de unos y otros muy
distintas. Lo cierto es que esta separación radical dejó de
ser funcional hace tiempo, al menos en los términos en los
que se estableció en los orígenes del derecho del trabajo.
Muchas plataformas generan trabajos que son material-
mente autónomos, porque el trabajador sigue pudiendo
decidir algunas cuestiones relevantes, pero que a la vez
están subordinados a unos estándares técnicos y de cali-
dad muy rígidos, y son dependientes económicamente de
un mercado muy competitivo. Más aún, el hecho de estar
sometidos tanto a las exigencias de la plataforma como
de sus clientes (mediante evaluaciones) y del mercado (al
necesitar un gran número de encargos para obtener unos
ingresos suficientes), hace que algunas de estas personas
queden en una situación de verdadera hiperdependencia,
al margen de calificar legalmente como autónomos o
asalariados. La necesidad objetiva de una tutela heteró-
noma, legal o colectiva, está ahí. De una u otra manera, las
plataformas han puesto en duda la forma en que hemos
construido la regulación de las prestaciones de servicios
profesionales por personas físicas.
1.2. La dinámica de los mercados de servicios
profesionales
Las plataformas generan unos mercados que son enor-
memente competitivos, entre otras razones porque todos
los de servicios profesionales lo son, en el siglo XXI, en el
contexto de una economía condicionada por las presiones
inducidas por la globalización y la dictadura del control
de gastos provocada por el low cost. Este sector expre-
sa muy bien, de hecho, cómo se contratan los servicios
en un momento en el que la mercantilización del trabajo
humano está llegando a otra fase, en unidades de tiempo
cada vez más reducidas. Este era un fenómeno inicialmen-
te circunscrito al trabajo autónomo, cuya flexibilidad lo
facilitaba. Hoy se extiende al asalariado, lo que se traduce
en la aparición de modalidades contractuales originales
(trabajo a llamada, por bonos) y en la readaptación de las
preexistentes (microcontratos de duración determinada,
minijornadas en los contratos a tiempo parcial). Fenó-
menos como el trabajo en proyectos, el crowdworking, la
contratación on demand, la externalización sistemática…,
todos ellos son manifestaciones de una tendencia común
a reducir al mínimo la disponibilidad de plantilla para
controlar los gastos de las organizaciones productivas.
El objetivo de evitar que haya «recursos ociosos» en las
organizaciones se ha extendido también a los recursos hu-
manos. La tecnología de las plataformas es el medio ideal
para gestionar un trabajo a demanda, ajustado al máximo
a las necesidades precisas de quien lo contrata, sencillo de
contratar y fácil de desprender.
La contratación a demanda se combina con otros meca-
nismos de ahorro de costes para dibujar un mercado muy
tensionado que genera empleos de escasa calidad: falsas
prestaciones transnacionales in house (mediante las lla-
madas «empresas buzón»); generalización de cadenas
de producción no por motivos técnicos, sino económicos;
contratación de servicios profesionales mediante subastas
a la baja; sistemas de dynamic pricing… Muchas veces son
nuevas formas de dumping social que vamos a encontrar
en el TeP (aunque no sean exclusivas de este).
Probablemente, lo que mejor caracteriza los mercados de
servicios contemporáneos sea la traslación de riesgos de
las empresas a los trabajadores, si los comparamos con
los tradicionales. Se contrata solo lo que se necesita, y es
el trabajador el que asume el coste en términos de pre-
cariedad e insuficiencia de ingresos; se acude al trabajo
autónomo como opción prioritaria, haciendo a la persona
cargar con los costes de la organización productiva y de la
protección social. En vez de acudirse a un mercado como
un operador económico tradicional, se crea un mercado
específico para un bien o servicio, apareciendo la empresa
como mera gestora o intermediaria.
1.3. La experiencia profesional de las personas
Estos cambios afectan a la forma en que las personas
experimentan su actividad como trabajadores, lo que
podemos calificar como su experiencia profesional. Dado
que carecen de un referente que, como empleador o como
Universitat Oberta de Catalunya
www.uoc.edu/idp Trabajo en plataformas: innovaciones jurídicas…
IDP N.º 28 (Febrero, 2019) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
7
Miguel Rodríguez-Piñero Royo
cliente principal, pueda proporcionar una estabilidad en el
volumen o en el ingreso, en la práctica quedan sometidos
a una especial dependencia del funcionamiento del merca-
do y de las posibilidades de acceder a encargos. Todos los
riesgos de su actividad son asumidos por ellos mismos. Ni
siquiera generan una relación estable o permanente con
una plataforma determinada (salvo excepciones), sino que
es común trabajar con varias de estas, de manera simultá-
nea o sucesiva.
La movilidad y la ocasionalidad se presentan como el
núcleo de la experiencia profesional de estas personas,
que pasan de un encargo a otro, de una a otra plataforma,
de sector a sector. Este comportamiento, que ha genera-
do su propia terminología (jumper, workmads, slashers,
knowmads…) (OCDE, 2016) es en realidad coherente con
las dinámicas del mercado de servicios profesionales.
Este viene operando cada vez más de acuerdo con un
modelo de mercado de trabajo transicional en el que las
transiciones entre distintas situaciones profesionales y
empleadores constituyen un elemento estructural y coti-
diano. En el caso de las plataformas esta movilidad resulta
más intensa, hasta el punto de convertirse en un elemento
característico.
Ante esto habría que plantearse si estamos preparados
para mercados de trabajos basados en la acumulación de
trabajos ocasionales, mercados transicionales extremos.
Se produce una dependencia económica de trabajos espo-
rádicos que puede ser para toda la carrera profesional, y
como única o principal fuente de ingresos. Ya se ha dicho
antes que las plataformas pueden generar una situación
de hiperdependencia precisamente por esto. Es cierto que
hay precedentes de este tipo de carreras profesionales,
que es la que encontramos en trabajadores autónomos
tan dispares como los taxistas, los profesores particulares,
los abogados y en general las profesiones liberales. Lo
nuevo ahora es la extensión a otras actividades hasta aho-
ra ocupadas por trabajos de más consistencia; la presencia
de ingresos muy bajos; y los altos niveles de inseguridad.
Se corre el riesgo de que las personas experimenten una
verdadera precarización profesional y vital, que afecte a
multitud de ámbitos: el desarrollo de su carrera; su desem-
peño salarial; la formación que reciben; la incidencia de los
riesgos laborales… En particular, los riesgos psicosociales
pueden verse aumentados como consecuencia de la falta
de continuidad en los ingresos y la dependencia completa
del mercado. Las posibilidades de una última transición del
mercado a la jubilación se complican también, al abrirse un
escenario de dificultad de acceso a prestaciones, y menor
calidad de estas.
1.4. El Estado y el mercado
Un último aspecto del derecho del trabajo tradicional
puesto en cuestión por el trabajo digital es el papel del
Estado en relación con el mercado de servicios profesio-
nales. Este ha aspirado siempre a controlarlo, por su rele-
vancia económica y social, y por la necesidad de asegurar
un funcionamiento adecuado en términos de derechos
fundamentales y empleo. Pocos mercados tienen este
nivel de regulación e intervención, por más que raramente
se consiga alcanzar los fines que se plantea.
Lo cierto es que el TeP pone en cuestión el papel del Esta-
do en dos formas distintas, y algo contradictorias. Por un
lado, genera un riesgo de pérdida de control del mercado
por el Estado, al multiplicarse prestaciones de servicios
invisibles (por su dimensión y volatilidad); por generarse
mercados desregulados donde antes había actividades
normadas; y por facilitar la deslocalización jurídica al ope-
rarse en mercados digitales sin fronteras. La interposición
de la plataforma acaba por desregular la actividad subya-
cente, bien porque se pretende carente de trascendencia
económica y jurídica (como ocurría en el primer Uber, o en
Blablacar), bien porque esta se mantiene en el limbo de la
intermediación tecnológica.
Esta pérdida de control se ve acompañada de un debili-
tamiento de los instrumentos tradicionales de protección:
tanto los propios, las normas laborales y de seguridad
social, como los ajenos, especialmente la tutela colectiva.
De una u otra manera, el mercado se desarrolla al margen
del modelo legalmente previsto, para adaptarse a uno di-
ferente, diseñado por estas entidades.
De otro lado, se produce un efecto de generalización de la
relevancia jurídica de las actividades económicas, lo que
conlleva una extensión del control estatal. En nuestro de-
recho del trabajo siempre ha existido una frontera entre lo
que se considera profesional, y por lo tanto jurídicamente
relevante, y lo que no lo es, de tal modo que este no se
aplicaba a todas las actividades. Fuera quedan prestacio-
nes de indudable valor, como el trabajo doméstico y los
trabajos familiares, así como otras actividades privadas no
Universitat Oberta de Catalunya
www.uoc.edu/idp Trabajo en plataformas: innovaciones jurídicas…
IDP N.º 28 (Febrero, 2019) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
8
Miguel Rodríguez-Piñero Royo
relevantes. En el caso del trabajo autónomo, este espacio
se ha generado mediante la exigencia de un elemento de
profesionalidad, que dejaba fuera de su regulación todo
aquello que fuera considerado no profesional; en el del
trabajo subordinado, en algunos ordenamientos se exige
un mínimo de horas de prestación para entrar en el campo
de aplicación de la normativa laboral. A veces la tolerancia
no está en la calificación sino en sus consecuencias, como
ocurre cuando se declara la compatibilidad de algunas
tareas con prestaciones sociales o empleo público con
dedicación exclusiva.
Pues bien, un efecto del modelo de negocio de las platafor-
mas es que pueden transformar servicios ocasionales, no
profesionales y por ello carentes de trascendencia jurídica
en otra cosa, en una actividad organizada, formalizada,
trazable y con consecuencias para quienes los prestan. En
este sector lo informal, lo que se amparaba en espacios
de tolerancia o indiferencia legal, se transmuta en un
verdadero sector económico, con todo lo que ello supone
en términos de exigencias de formalización, regulación y
contribución (Comisión Europea, 2016).
Ante esto, se nos presenta a los juristas la paradoja antes
anunciada. Por un lado, el ordenamiento no parece estar
especialmente preparado para ordenar los trabajos oca-
sionales, puesto que el prototipo sobre el que opera es uno
de cierta dimensión y duración. Pero, por otro, tampoco lo
está para una economía, la de plataformas, en la que todos
los servicios, incluso los de menor dimensión económica,
resultan jurídicamente relevantes por hacerse visibles a
través de estos mercados digitales.
2. Innovar en la regulación
del mercado de los servicios
profesionales
2.1. El momento de la innovación jurídica
Nos encontramos en un momento en el que parece ya cla-
ro que los enfoques regulatorios tradicionales no resultan
adecuados; y esperar a que los mecanismos naturales de
adaptación y evolución del ordenamiento actúen parece
insuficiente. Es preciso ir más allá, y abrir una fase de inno-
vación, adoptando enfoques más originales y disruptivos.
Un análisis histórico superficial nos demuestra la rele-
vancia de las innovaciones jurídicas para el desarrollo
de la economía: por poner algunos ejemplos, el valor del
consentimiento en el contrato, frente al formalismo de los
derechos más antiguos; la limitación de la responsabilidad
en las actividades empresariales, a través de la persona-
lidad jurídica; el desarrollo de instrumentos de pago; la
invención de los contratos bancarios… Pensar en la regu-
lación como un obstáculo a la innovación simplemente es
erróneo. No es exagerado decir que la construcción de un
derecho digital será un factor fundamental para el desa-
rrollo y la consolidación de la cuarta revolución industrial,
que ya estamos viviendo. A continuación, señalaré algunas
ideas a este respecto.
2.2. Redefinir el estatuto jurídico de la persona
en el mercado
El derecho del trabajo debe adaptarse a una realidad en la
que se multiplican los sujetos dependientes del mercado,
requiriendo su protección. No parece posible mantener la
gran brecha en sus términos actuales, con su particular
dosificación de la protección, y una organización de esta
basada en regulaciones y en asignación de responsabilida-
des a un empleador. No es, una vez más, un fenómeno que
haya surgido con las plataformas; empezó, por el contra-
rio, con el fracaso de estas políticas para los asalariados,
con fenómenos como el paro, la precarización o los wor-
king poor; y la extensión de ese fracaso a los profesionales
autónomos. La realidad del siglo XXI es que la mayoría de la
población tiene una dependencia absoluta de un mercado
que no genera ouputs adecuados en términos cuantita-
tivos y cualitativos; los trabajadores de plataforma son
seguramente su expresión más llamativa.
Los intentos legislativos para lograr sus objetivos tradi-
cionales afrontan las dificultades que todos conocemos,
en un entorno de globalización. Existen numerosas pro-
puestas académicas, entre las que podemos destacar, en
el ámbito anglosajón, la de Freedland con los personal
work contracts (Freedland, 2003); y la de Harris y Krue-
ger del independent worker (Harris y Krueger, 2015). En
otros casos se apuesta por la creación de una tercera vía,
nuevos tipos contractuales intermedios entre el asalariado
tradicional y el autónomo común, siguiendo la tendencia
generalizada en el siglo XXI de superar la dicotomía tradi-
cional sobre la que se ha construido la regulación de los
servicios profesionales (Todoli, 2016).
Universitat Oberta de Catalunya
www.uoc.edu/idp Trabajo en plataformas: innovaciones jurídicas…
IDP N.º 28 (Febrero, 2019) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
9
Miguel Rodríguez-Piñero Royo
Seguramente la solución va por ahí; pero es también posi-
ble cambiar la perspectiva, y no fijarse tanto en el modelo
de contratación sino en el tipo de mercado en el que van a
producirse estos intercambios de actividades profesiona-
les. Hay que partir de la realidad del mercado de servicios
profesionales del siglo XXI, un espacio de intercambio al que
acuden personas físicas para obtener una retribución que
les sirva de soporte vital, en situaciones de desigualdad
económica muchas veces, y a través de distintos canales.
Lo relevante no es la autonomía o la subordinación funcio-
nal, sino la dependencia del mercado. Y esta se convierte
en título jurídico para activar distintos mecanismos de
protección. Hay que regular este mercado de manera que
asegure alguna forma de estabilidad, de continuidad en el
ingreso, de seguridad jurídica en las obligaciones mutuas,
de responsabilidad, y de calidad en las condiciones de
prestación del trabajo en general. Pero también derechos
fundamentales de las personas que trabajan, como la no
discriminación, el acceso a oportunidades profesionales,
la capacidad para la autotutela colectiva de sus intereses
(que luego veremos), la dignidad personal y profesional…
En la línea, por ejemplo, de lo propugnado por Freedland
y Kountouris cuando defienden la idea de personality in
work (Freedland y Kountouris, 2011).
En general, hay que mejorar el reparto de riesgos entre
las partes involucradas en estas prestaciones de servicios,
lo que exige la disposición de mecanismos reguladores
mejores que los actuales. También formas de mutualiza-
ción y aseguramiento para aliviarlos de las personas que
trabajan.
Las políticas públicas deben incluir entre sus objetivos
el fomento del empleo y de su calidad, la mejora de las
oportunidades profesionales mediante formación y ase-
soramiento adecuados, y un reparto justo de estas entre
todos los prestadores disponibles en las plataformas.
Para los trabajadores digitales existen algunos aspectos de
su relación con el mercado de servicios profesionales que
requieren una respuesta específica, al ser diferente a la de
los trabajadores ordinarios. Y ello porque en su modelo
de trabajo van a ser constantes las rotaciones y el trabajo
para varias plataformas, posiblemente competidoras entre
sí. Aparecen así figuras como la del trabajador que va de
una a otra plataforma con regularidad (slasher); y la del
que presta distintos tipos de servicios simultáneamente
(multijobbing) (OCDE, 2016). Esto pone en primer plano
cuestiones consideradas hasta ahora poco relevantes para
el derecho del trabajo, como el pluriempleo y el cambio de
trabajo.
Comenzando por el primero, para el derecho del trabajo
la existencia de una pluralidad de empresarios ha sido re-
levante cuando había una única relación de trabajo, como
en las distintas formas de colaboración interempresarial
(subcontratación, cesión de mano de obra). En cambio,
no lo ha sido si se trataba de relaciones autónomas entre
sí, como en los casos de pluriempleo y pluriactividad; ni
cuando la pluralidad era sucesiva, al producirse la salida
del empleo y el acceso a otro nuevo. Esto es así porque
se ha partido siempre de una libertad completa del tra-
bajador en cuanto a su capacidad para vincularse y des-
vincularse contractualmente, sobre la base de su libertad
personal y su derecho al trabajo. Solo unas pocas figuras
se ocupaban de estas situaciones, como la regulación de
no competencia poscontractual, la prohibición de la com-
petencia desleal o los compromisos de permanencia. Si
afrontamos un mercado en el que el pluriempleo será la
regla, el derecho deberá desarrollar la regulación de situa-
ciones y desarrollar la de otras, como la concurrencia de
encargos, la aplicación de los límites de jornada cuando se
trabaja para varias plataformas, la identificación del sujeto
responsable en caso de accidente de trabajo, la imputa-
ción de los gastos surgidos con la prestación de servicios,
la cotización a la seguridad social, la no competencia…
De la misma manera, y en relación con el segundo aspec-
to señalado, la rotación continua motivará también que
se replanteen las cláusulas de permanencia y las de no
competencia poscontractual. El reconocimiento de un
derecho a la portabilidad de la reputación profesional se
presenta como una pretensión de especial interés para los
workmads, los profesionales nómadas. El valor del cono-
cimiento adquirido y de la formación recibida será otra
cuestión central.
Existen otros aspectos a ordenar en un mercado de servi-
cios profesionales en plataforma. Así, los mecanismos de
resolución de conflictos deben estar también adaptados,
ante las limitaciones de los tradicionales ante este tipo de
empleos. Esta necesidad ha sido ya constatada en algu-
nos sectores de la economía digital, y ya han aparecido
algunas soluciones innovadoras para resolver las contro-
versias que surgen entre sus usuarios, como ha ocurrido
con algunas monedas digitales.
Universitat Oberta de Catalunya
www.uoc.edu/idp Trabajo en plataformas: innovaciones jurídicas…
IDP N.º 28 (Febrero, 2019) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
10
Miguel Rodríguez-Piñero Royo
También habrá que tratar adecuadamente un aspecto tan
importante en el mercado de servicios en plataforma como
lo es la disponibilidad, el compromiso de aceptar encargos;
esta pasa a ser una parte importante del objeto de la pres-
tación de trabajo, una fuente de derechos y obligaciones
mutuas para proveedores e intermediarios. La ordenación
del tiempo de trabajo se verá también afectada, porque
habrá que afinar más en el cómputo de los períodos de
disponibilidad como de actividad profesional.
Finalmente, en un mercado de servicios profesionales
como el generado por las plataformas, se hace necesario
ocuparse con mayor detalle de una serie de aspectos
intangibles, aquellos elementos que determinan la situa-
ción de la persona en este mercado, y condicionan los
resultados que va a obtener de su actividad. Me refiero a
elementos tales como la reputación, los datos personales
de prestadores y clientes, la propiedad intelectual e indus-
trial, el know-how, los secretos de empresa…
3. La revolución colectiva
3.1. Lo colectivo en la sociedad
Es común, cuando se habla del mercado de trabajo del
siglo XXI, referirse a algunos fenómenos relevantes en
términos de «revolución»: habría, así, una «revolución
tecnológica» (expresión antigua, en realidad, que se ha
utilizado en distintos momentos históricos), y una «revo-
lución freelance». Pues bien, siguiendo esta misma línea,
entiendo que puede hablarse también, con todo derecho,
de una «revolución colectiva», la intensificación de actua-
ciones organizadas en todos los segmentos de la sociedad
para responder a los desafíos que supone el nuevo modelo
económico.
La respuesta colectiva fue la que eligió el movimiento
obrero para reaccionar ante las consecuencias catastrófi-
cas de otras dos revoluciones del siglo XIX (la industrial y la
burguesa). En el XXI afronta nuevas dificultades y desafíos.
En paralelo a una crisis del sindicalismo tradicional, se
contemplan nuevas formas de organización y acción; el
fortalecimiento del cooperativismo como sector económi-
co potente y sostenible; y la aparición de nuevas formas
de entender la economía colaborativa real, en términos de
agrupación de ciudadanos que quieren cubrir sus necesi-
dades de manera conjunta.
Este protagonismo de lo colectivo es un fenómeno global
y ubicuo. En lo que a este estudio respecta, su desarrollo
se produce no solo en las plataformas de trabajo, sino que
existe en otras en las que se contratan otros servicios o
bienes. Se trata de una reacción social a un nuevo paradig-
ma en las relaciones económicas, que como tal no es algo
que se pueda evitar en la práctica. Ni tampoco es algo tan
raro, en realidad, porque tenemos precedentes muy claros
en colectivos de trabajadores autónomos particularmente
activos y organizados.
3.2. Contratación colectiva de servicios
Una primera modalidad de actuación es operar en el mer-
cado como una entidad, que ofrezca los servicios asocian-
do a las personas que los prestan, no actuando como un
intermediario, y en su propio interés, que es lo que hacen
las plataformas, sino organizando el servicio, representan-
do a los prestadores y defendiéndoles.
En nuestro derecho de las prestaciones de servicios, gran
parte de la protección se activa a través de la presencia
de un empleador que asuma los deberes propios de esta
condición. Por esto, cuando se ha experimentado con el
TeP, la primera reacción ha sido buscar uno, centrando la
atención bien en la plataforma, bien en sus clientes para
comprobar si resulta posible adjudicar a alguno la condi-
ción de empleador. Ya se ha visto que esta técnica tiene
sus limitaciones en este sector, porque el trabajo autó-
nomo hiperdependiente no opera mediante empleadores
identificables.
La falta de una entidad empleadora pueden compensarla
las formas de trabajo asociado, el autoempleo colectivo vía
cooperativas o sociedades laborales de trabajadores que
ofrezcan sus servicios a un mercado fragmentado a través
de soportes tecnológicos; o bien como sociedades profe-
sionales que agrupen a personas trabajando por cuenta
propia. En estos casos, la persona jurídica que engloba a
estas personas, a través de la cual se prestan los servicios,
sería la que ofrecería sus servicios en el mercado, a través
de la correspondiente plataforma.
El papel que juega la plataforma para hacer posible la con-
tratación en grupo, el crowdwork, pasaría a desempeñarlo
esta entidad asociativa. La contratación se debe realizar
con esta, y en las condiciones acordadas grupalmente;
también puede contratarse directa y unitariamente a
Universitat Oberta de Catalunya
www.uoc.edu/idp Trabajo en plataformas: innovaciones jurídicas…
IDP N.º 28 (Febrero, 2019) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
11
Miguel Rodríguez-Piñero Royo
grupos de trabajadores, que se organizarían por sí mismos
para realizar la prestación lejos del modelo generalizado
de coworking, en el que es la plataforma la que reúne
puntualmente a las personas, sin contacto entre ellas.
La desintermediación se sustituiría por un intermediario
organizado por los propios prestadores (Johnston y Land-
Kazlauskas, 2018).
En algunos casos, la creación de una cooperativa ha sido
una respuesta a las condiciones abusivas impuestas por
determinadas empresas gestionadoras de plataformas,
mimetizándose con ellas para poder disponer de un mismo
soporte tecnológico sin sus costes e inconvenientes. Tam-
bién tenemos en España un mal precedente, que puede
complicar la autoorganización de los trabajadores del sec-
tor: el problema de las cooperativas de facturación, que
surgieron como respuesta a problemas reales y legítimos
de ciertos grupos de autónomos, pero que fueron más
allá de lo que la legislación les permitía en el diseño de la
solución (Altés Tárrega, 2017). Hoy en nuestro país suena
raro abocar por la actuación cooperativa de los autóno-
mos como respuesta a los mercados volátiles y precarios
del siglo XXI. Pero lo cierto es que tiene todo el sentido
(Hernández Bejarano, 2017).
La organización de los prestadores sirve, como en el pasa-
do, para construir un interlocutor fuerte, que corrija posi-
bles desequilibrios contractuales; mutualiza los riesgos y
beneficios; y aporta visibilidad y representación. Esta al-
ternativa resulta especialmente coherente con el modelo
originario de economía colaborativa, la real, que tenía un
fuerte componente mutualista y cooperativo.
Existen otras alternativas al cooperativismo de servicios.
Se puede acudir al modelo de las relaciones triangulares
de trabajo, como las empresas de trabajo temporal, siem-
pre que se produzca una adecuación de su marco regu-
lador (Todolí Signes, 2016). Desde este punto de vista, la
plataforma puede actuar como el sujeto que contrata a
los trabajadores digitales para poner sus servicios a dis-
posición de clientes potenciales; o pueden estos trabaja-
dores ser empleados por otro sujeto, que contrataría con
la plataforma la disponibilidad de estos para responder a
los encargos de sus usuarios. En uno y otro caso habría
trabajo por cuenta ajena, y una empresa que actuaría
como empleadora, asumiendo su papel y sus cargas. Bien
como cesión legal de trabajadores, bien como contrata de
servicios, la plataforma podría poner en el mercado los
profesionales que este requiere. De hecho, la progresiva
introducción de las plataformas en los mercados de servi-
cios temporales, ocupando el espacio de unas empresas,
las de trabajo temporal, fuertemente reguladas, está ge-
nerando tensiones en el sector y un nuevo frente para las
acusaciones de competencia desleal. La homogeneización
de las empresas digitales con estos sujetos tradicionales
seguramente vendrá impuesta por la aplicación directa
de sus regulaciones, al entrar en su campo de aplicación
(como puede ocurrir con el nuevo servicio de Uber, deno-
minado Uber Works).
3.3. Representación y acción colectivas
La otra vía a través de la cual se está desarrollando esta
respuesta colectiva es la construcción de un interlocutor
organizado para estos trabajadores, que los represente
frente a las plataformas frente a los clientes y frente al
Estado. Seguramente es este el aspecto que más atención
está recibiendo en el ámbito académico, tras el boom de
los debates sobre la naturaleza jurídica de los servicios
que se prestan. De nuevo estamos ante un fenómeno más
amplio, que en las plataformas se está manifestando con
especial virulencia, y en el que están las verdaderas raíces
de la revolución colectiva a la que me refería: la extensión
de las prácticas tradicionalmente sindicales al empleo por
cuenta propia. La necesidad de mejorar la tutela colectiva
de estos trabajadores es una reivindicación ya antigua,
incrementada con el proceso de proletarización que han
sufrido sectores enteros de estos. A esta reivindicación
se le ha dado una respuesta parcial en algunos ordena-
mientos, reconociéndoles formas más avanzadas de or-
ganización, acercando su estatus en materias colectivas
a los asalariados, y reconociéndoles ciertos instrumentos
para autorregular sus actividades. El Parlamento Europeo,
en su Resolución de 2017 sobre las condiciones laborales
y el empleo precario, pide a la Comisión y a los Estados
miembros que, dentro de sus competencias respectivas,
«garanticen que los trabajadores autónomos, que son
considerados empresas unipersonales desde el punto de
vista jurídico, tengan derecho a la negociación colectiva y
a la libertad de asociación». No hablamos, por ello, de algo
nuevo, pero sí de una realidad en expansión y que está
encontrando en el sector digital un espacio idóneo para
su desarrollo.
La Confederación Europea de Sindicatos ha promovido
esta autotutela de los empleados de plataformas, y en
Universitat Oberta de Catalunya
www.uoc.edu/idp Trabajo en plataformas: innovaciones jurídicas…
IDP N.º 28 (Febrero, 2019) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
12
Miguel Rodríguez-Piñero Royo
sus estudios ha llegado a realizar una catalogación de las
prácticas que ha ido encontrando en las distintas ciudades
(Confederación Europea de Sindicatos, 2017). Habla de
distintos «enfoques», y los cataloga así:
el enfoque «París/Burdeos» para organizar a conducto-
res y mensajeros;
el enfoque «Londres» para ir a los tribunales en defen-
sa de sus derechos;
el enfoque «Frankfurt» para ofrecer intercambio de
información a través de una web faircrowdwork;
el enfoque «Viena/Colonia» para crear comités de em-
presa en empresas de plataforma;
el enfoque «Copenhague» para iniciar un diálogo con
plataformas y hacerlas entrar en convenios colectivos;
el enfoque «Estocolmo» instando a las autoridades
públicas a revisar la ley de la competencia para excluir
a los trabajadores individuales de plataformas con me-
didas anticartel;
el enfoque «Seattle» para promover y apoyar el esta-
blecimiento de cooperativas.
Otros autores han elaborado su propia clasificación de
las distintas alternativas de representación colectiva,
distinguiendo la «movilización discreta», la organización
sindical tradicional, el gobierno compartido y la propiedad
común (Laamanen, Barros e Islam, 2018).
Algunos de estos enfoques se han aplicado también en
España. El más conocido sería el enfoque «Deliveroo», sin
duda la plataforma más visible por el dinamismo de sus
trabajadores. Estos han estado muy activos, ante las con-
diciones contractuales que se les imponían, y han puesto
en práctica su propia estrategia, que ha consistido en
crear su propio sindicato, convocar movilizaciones y huel-
gas, presentar denuncias ante la Inspección de Trabajo y
dar a conocer su reivindicación mediante un uso muy inte-
ligente de los medios de comunicación y las redes sociales.
Se trata, como se ve, de una visión totalmente sindical de
la solución a sus problemas, al margen del debate todavía
vivo sobre la laboralidad o no de sus servicios. Autóno-
mos o asalariados, lo que buscan es una mejora de sus
condiciones económicas y laborales que no pueden lograr
negociando individualmente.
Los resultados de estas estrategias están empezando a
aparecer: en Seattle, una ordenanza municipal permite a
los conductores de Uber formar sindicatos y negociar; en
Austria, se han formado comités conjuntos, al igual que
ha ocurrido en Nueva York; en Australia, se ha firmado un
acuerdo entre la plataforma Airtaker y el sindicato Union
South Wales; en Suecia, se ha logrado la aplicación de
convenio del transporte a empleados de una plataforma…
Este sindicalismo de plataformas, pues esta calificación
merece, presenta algunas particularidades frente al tradi-
cional. Se trata de un movimiento principalmente urbano
y local, en contraste con el carácter eminentemente global
de las plataformas; en Italia, se habla por ello de «sindi-
calismo metropolitano». Es un movimiento que se apoya
vigorosamente en las propias tecnologías que permiten
actuar a las plataformas, generando redes de informa-
ción y cooperación, y llegando a veces a crear mercados
digitales alternativos; la reputación en línea es también
utilizada, frente a clientes y empresarios digitales.
En su actuación se dirigen casi en igualdad a las platafor-
mas, a las autoridades municipales y al público, buscando
obtener su apoyo frente a las primeras. En consecuencia,
en muchos casos generan prácticas tripartitas, al interac-
tuar con las empresas y las administraciones locales en
el diseño de regulaciones municipales para estas activida-
des, sobre todo en el ámbito del transporte donde estas
autoridades tienen competencias.
Nuevos son también los espacios de negociación en los
que, más que unidades negociales tradicionales, vamos
a encontrar otras como el municipio (acuerdos de este
ámbito), la pluralidad de empresarios (acuerdos con múlti-
ples plataformas) o los acuerdos aplicables a trabajadores
subordinados y autónomos indistintamente. La misma
novedad tienen los productos que se negocian: junto con
acuerdos más o menos asimilables a convenios, encontra-
mos la negociación sobre las condiciones generales del
servicio, el orden de llamada, las ordenanzas locales, los
códigos de autorregulación sectorial o incluso algunos
efectos del algoritmo.
También son originales las medidas de presión adoptadas,
utilizando de manera inteligente la conectividad de los
Universitat Oberta de Catalunya
www.uoc.edu/idp Trabajo en plataformas: innovaciones jurídicas…
IDP N.º 28 (Febrero, 2019) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
13
Miguel Rodríguez-Piñero Royo
profesionales, la accesibilidad a los consumidores, la de-
pendencia de estas empresas de su reputación, la proximi-
dad de las autoridades locales, la posibilidad de abandono
concertado de la plataforma… Esto sin abandonar la idea
de la huelga como mecanismo fundamental de presión.
La constatación de estas prácticas no puede ocultar los
serios problemas que enfrenta la consolidación de esta
dimensión del colectivo, empezando por su propia orga-
nización. Respecto de esta, cabe decir que la ausencia de
los mecanismos tradicionales (asambleas, interlocución
personal, reparto de materiales) se ha visto compensada
por la presencia de otros nuevos mucho más efectivos, a
través de la comunicación electrónica. En el caso de los
riders de Deliveroo es notable cómo estos trabajadores re-
convirtieron una denominación más que discutible (y que
seguramente buscaba camuflar un posible vínculo laboral)
en una seña de identidad e incluso de orgullo, adoptándo-
la e incluyéndola en el nombre de su sindicato, Riders X
Derechos.
Una dificultad no pequeña se encuentra en la oposición
frontal de muchas plataformas a interactuar con estos
sujetos representativos. Así, con el asunto Deliveroo nos
hemos encontrado un verdadero conflicto de representa-
ción, algo poco común en nuestro sistema de relaciones
laborales, al negarse a negociar por no reconocerle la re-
presentación del colectivo. Esta oposición se hace por con-
gruencia con la calificación como autónomos o TRADE que
dan a sus empleados; también por resistencia, para evitar
incrementos de costes laborales que podrían poner en
peligro sus modelos de negocio. En ocasiones, se utilizan
técnicas de unión avoidance en lugar de las anteriormente
vistas de unión resistance. Así, Uber aceptó relativamente
pronto la creación de un gremio de conductores (guild)
en algunas ciudades norteamericanas con una finalidad
muy clara: evitar la sindicalización de estos mediante unas
elecciones de certificación.
Sin duda, la principal complicación se encuentra en el
ámbito legal. Y no solo por la falta de un soporte legal
claro para estas actuaciones. Y es que vamos a encontrar
un verdadero problema de legalidad cuando se produce
una negociación colectiva de trabajadores autónomos: la
prohibición del derecho a la negociación colectiva de los
trabajadores autónomos justificada por consideraciones
de defensa de la concurrencia. Esta limitación rige en va-
rios ordenamientos europeos, y es ya una realidad para el
derecho unioneuropeo, a partir de la sentencia del Tribu-
nal de Justicia de la Unión Europea de 4 de diciembre de
2014, asunto C-413/13, FNV Kunsten Informatie en Media.
Para el Tribunal el Derecho unioneropeo solo excluye del
ámbito de aplicación del artículo 101TFUE una disposición
de un convenio colectivo que se aplique a trabajadores
autónomos si se cumplen tres requisitos: que el trabajador
esté afiliado a una de las organizaciones firmantes; que
las tareas que realice a través de un contrato no laboral
para un empresario sean las mismas que los trabajadores
por cuenta ajena de este; y que «este mismo prestador
sea un “falso autónomo”, es decir, un prestador que se
encuentra en una situación comparable a la de esos traba-
jadores», correspondiendo al tribunal nacional proceder a
tal apreciación. Interpretando contrario sensu, si se trata
de un verdadero autónomo, a pesar de cumplir los demás
requisitos, no se le podrá aplicar un convenio colectivo sin
violar el derecho de la competencia. El mandato jurídico,
así entendido, es bastante claro. Una actuación colectiva
de estos profesionales para mejorar sus condiciones la-
borales supone una práctica colusoria ilícita, sin que se
considere su posible finalidad social.
Este obstáculo, que no es exclusivo de la Unión Europea,
ha sido calificado con acierto (De Stefano, 2017) como
«the Antitrust Menace», y sus consecuencias se notan en
muchos Estados miembros de la Unión, como Irlanda. Aun
así, otros están explorando la admisión de prácticas homo-
logables a la negociación para autónomos dependientes.
Hay también alguna experiencia nacional de adaptación
de la normativa de defensa de la competencia para admitir
la negociación por parte de los intereses en nombre de
personas que prestan de manera personal servicios; así ha
ocurrido en 2017 en Irlanda, donde una reforma de su Ley
de competencia de 2002 ha permitido el reconocimiento
del derecho a la negociación colectiva para dobladores,
músicos de estudio y periodistas freelance; y existen
procesos recurrentes de negociación para algunos tra-
bajadores por cuenta propia en el Reino Unido y en Italia
(Eurofound, 2017).
Ahora hay que plantear la exigencia de un espacio de
impunidad (ante la legislación antitrust) para la actuación
concertada de los profesionales autónomos, como ya lo
están haciendo los sindicatos europeos. La justificación
para estas demandas está en el carácter de derecho fun-
damental de los relacionados con la actuación colectiva,
que como tales deben aspirar a un reconocimiento univer-
Universitat Oberta de Catalunya
www.uoc.edu/idp Trabajo en plataformas: innovaciones jurídicas…
IDP N.º 28 (Febrero, 2019) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
14
Miguel Rodríguez-Piñero Royo
sal. Así lo defienden algunos autores (De Stefano, 2017);
y así lo expresa la declaración de Frankfurt de 2016, en
la que se afirma que «this right is enshrined in the major
international declarations of fundamental and universal
human rights, both broadly and with respect to work spe-
cifically — the Universal Declaration of Human Rights and
the ILO (International Labour Organization) Declaration
on Fundamental Principles and Rights at Work — and for
good reason».
4. La reintegración de los
trabajadores en plataformas en la
economía formal
Finalmente, es preciso acometer la tarea de incluir a los
trabajadores de este sector dentro del aparato de control
estatal. Para ello, es preciso asegurar el conocimiento de
la realidad de los servicios en plataforma, para que este
pueda ejercer sus funciones de control y regulación.
Los dos grandes anclajes del ciudadano, en cuanto sujeto
activo, en el Estado han sido tradicionalmente la Hacienda
y la Seguridad Social, a las que contribuía en función de
las rentas que recibía del mercado de servicios profesiona-
les; y de los que recibía directamente (como prestaciones)
o indirectamente (como financiación de los servicios de los
que se beneficiaba). Muchos trabajadores de plataforma
han quedado fuera de estos mecanismos, por las razones
indicadas, lo que perjudicaba a ellos, al Estado y al mer-
cado en general (por permitir el dumping social). Se hace
preciso buscar formas para asegurar su vuelta a estos
canales de integración.
Una de las paradojas de estas es que, a la vez que pueden
multiplicar la informalidad o al menos el encuadramiento
discutible, pueden facilitar la detección y el control público
de los servicios que se prestan por su medio. La trazabili-
dad de las operaciones puede ser absoluta, y las propias
empresas del sector alegan este hecho para rechazar las
acusaciones de que fomentan la economía informal.
Otra cosa son las dificultades para integrar derivadas no
de la invisibilidad, sino de la inadecuación de los mecanis-
mos tradicionales ante trabajo esporádicos múltiples. Para
esto existen algunas alternativas, empezando por una re-
definición del trabajo autónomo y de sus formas de cotizar
y de contribuir fiscalmente (Mercader, 2017); la utilización
de modalidades de trabajo pagado con bonos u otros ins-
trumentos similares (voucher-based work); los pagos con
monedas sociales o circulares; la interposición de sujetos
que actúen como empleadores virtuales… Hay mucho que
intentar, y para esto hay que inventar y probar. Una vez
más, el recurso a modelos económicos alternativos, más
sociales, aparece como una opción idónea, la manera de
introducir elementos sociales en mercados cada vez más
duros y descarnados.
Bibliografía
ALTÉS TÁRREGA, J. A. (2018). «Análisis legal de las cooperativas de facturación y las cooperativas de
impulso empresarial». En: HERNÁNDEZ BEJARANO y TODOLI SIGNES (dir.).Trabajo en plataformas
digitales: innovación, Derecho y mercado. Pampona: Aranzadi.
COMISIÓN EUROPEA (2016). A European agenda for the collaborative economy, (COM(2016) 356).
Bruselas. eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=COM%3A2016%3A356%3AFIN>
CONFEDERACIÓN EUROPEA DE SINDICATOS (2017). Resolución sobre cómo abordar los nuevos retos
digitales para el mundo del trabajo, en particular el trabajo colaborativo; adoptada en la reunión
del Comité Ejecutivo de 25-26 de octubre de 2017, s/bbcb4b1628cc513ebe-
954f292043127f000001.pdf>
DE STEFANO, V. (2017). «Non-Standard work and limits on Freedom of Association: a Human Rights-
Based Approach». The Industrial Law Journal, vol. 46, n.º 2, pág. 185.
EUROFOUND (2017). Exploring self-employment in the European Union, Dublín. .euro-
found.europa.eu/publications/report/2017/exploring-self-employment-in-the-european-union>
FREEDLAND, M. (2003). The personal employment contract. Oxford: Oxford University Press.
Universitat Oberta de Catalunya
www.uoc.edu/idp Trabajo en plataformas: innovaciones jurídicas…
IDP N.º 28 (Febrero, 2019) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
15
Miguel Rodríguez-Piñero Royo
FREEDLAND, M.; KOUNTOURIS, N. (2011). The Legal Construction of Personal Work Relations. Oxford:
Oxford University Press. /doi.org/10.1093/acprof:oso/9780199551750.001.0001>
HARRIS, S. D.; KRUEGER, A. B. (2015). «A Proposal for Modernizing Labor Laws for Twenty-First-Century
Work». Washington: The Hamilton Project.
HERNÁNDEZ BEJARANO, M.; RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M. (dir.) (2017). Economía colaborativa y tra-
bajo en plataformas: realidades y desafíos. Albacete: Bomarzo.
HERNÁNDEZ-BEJARANO, M. (2017). «Nuevos modelos de cooperativas de trabajadores autónomos:un
análisis de las cooperativas de impulso empresarial y las cooperativas de facturación». En: M.
HERNÁNDEZ BEJARANO y M. RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO (dir.). Economía colaborativa y trabajo en
plataformas: realidades y desafíos. Albacete: Bomarzo.
HERNÁNDEZ BEJARANO, M.; TODOLI SIGNES, A. (dir.) (2018).Trabajo en plataformas digitales: innova-
ción, Derecho y mercado. Pamplona: Aranzadi.
JOHNSTON, H.; LAND-KAZLAUSKAS, C. (2018). Organizing on-demand: Representation, voice, and
collective bargaining in the gig economy. Ginebra: OIT.
LAAMANEN, M.; BARROS, M.; ISLAM, G. (2018). «Collective representation on collaborative economy
platforms». En: I. S. CRUZ, R. GANGA yS. WAHLEN (eds.). Contemporary Collaborative Consumption.
Berlín: Springer. g/10.1007/978-3-658-21346-6_3>
MERCADER UGUINA, J. (2017). «El nuevo modelo de trabajo autónomo en la prestación de servicios a
través de plataformas digitales». Diario La Ley, Nº 9, Sección Ciberderecho, 11 de Julio.
OCDE (2016). New forms of work in the digital economy. OECD Digital Economy Papers.
PARLAMENTO EUROPEO (2017). Resolución del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2017, sobre las
condiciones laborales y el empleo precario (2016/2221(INI)).
RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M. (2017). «La agenda reguladora de la economía colaborativa: aspectos
laborales y de seguridad social». Temas Laborales, n.º 138, pág. 125.
TODOLÍ SIGNÉS, A. (2016). El trabajo en la era de la economía colaborativa, Valencia: Tirant Lo Blanch.
Cita recomendada
RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, Miguel (2019). «Trabajo en plataformas: innovaciones jurídicas para unos
desafíos crecientes». IDP. Revista de Internet, Derecho y Política. N.º 28, págs. 3-16. UOC [Fecha
de consulta: dd/mm/aa]
org/10.7238/idp.v0i28.3180>
Los textos publicados en esta revista están —si no se indica lo contrario— bajo una licencia
Reconocimiento-Sin obras derivadas 3.0 España de Creative Commons. Puede copiarlos, distri-
buirlos y comunicarlos públicamente siempre que cite su autor y la revista y la institución que
los publica (IDP. Revista de Internet, Derecho y Política; UOC); no haga con ellos obras derivadas.
La licencia completa se puede consultar en: http://creativecommons.org/licenses/by-nd/3.0/es/
deed.es.
Universitat Oberta de Catalunya
www.uoc.edu/idp Trabajo en plataformas: innovaciones jurídicas…
IDP N.º 28 (Febrero, 2019) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
16
Miguel Rodríguez-Piñero Royo
Sobre el autor
Miguel Rodríguez-Piñero Royo
mrodriguez7@us.es
Catedrático de Universidad
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Sevilla
http://www.us.es/acerca/directorio/ppdi/personal_10984
Universidad de Sevilla
C/ S. Fernando, 4,
C.P. 41004-Sevilla, España

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR