El trabajo a domicilio

AutorManuel Álvarez de la Rosa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de La Laguna.
Páginas213-230

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1. El trabajo a domicilio: de la actividad preindustrial a la "fábrica disgregada"

A finales del siglo XVIII, un secular sistema de producción va tocando a su fin, en especial en Inglaterra y Francia. La noción de trabajo preindustrial no es fácil de concretar, pero puede afirmarse que entre sus características específicas se encuentra la continuidad durante siglos de sus estructuras sociales y económicas. La Revolución industrial que, obviamente, no es una fecha sino un movimiento, abarca, en Europa, una centuria para considerarla en su conjunto industrializada. Supuso, respecto a los procesos productivos, una ruptura que transformó la existencia y arrolló formas inveteradas de trabajo "en el espacio de siete u ocho gene-raciones"1.

El mundo preindustrial, entre 1780 y 1850, sufre un profundo cambio y, en Inglaterra y Francia, el ejercicio de múltiples oficios que se realizan en la calle y donde el propio taller del artesano es un lugar intermedio entre la casa y la calle, va desapareciendo y la producción, la industrialización propiamente dicha, se forja en la fábrica con una acentuada fisonomía cerrada, individualista (los industriales). La extensión del sistema de fábrica fue en toda Europa lenta y desigual y durante una parte no desdeñable del siglo XIX conviven una tipología de asalariados de variada condición e historia: en los gremios, que como estructura corporativa languidecen, los trabajadores ("los compañeros") y los maestros que se ven obligados a trabajar para un tercero, normalmente un comerciante; los domésticos y servidores; los empleados de una incipiente burocracia; los múltiples trabajos realizados por trabajadores cuya aportación es el esfuerzo físico que constituyen una ingente reserva de

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mano de obra que se traslada del campo a las ciudades, protagonistas de las concentraciones industriales que van surgiendo2.

En la industrialización destaca, por su importancia, el trabajo a domicilio donde el proceso productivo se desarrolla, bajo el control del empresario que encarga trabajos, en la casa del trabajador. El empresario adquiere la materia prima, provee a cada trabajador de sus instrumentos y pone en el mercado el resultado del trabajo. Sin embargo, no puede olvidarse que las máquinas utilizadas, soporte técnico de la Revolución Industrial, son caras de adquirir y caras de mantener y su rentabilidad sólo se alcanza si se producen grandes cantidades de bienes, no se interrumpe su producción por falta de materias primas y el ciclo productivo está férreamente disciplinado en el interior de los nuevos lugares de trabajo, las fábricas.

Resulta evidente, por el contrario, que el taller familiar funcionó con máquinas baratas, propiedad del trabajador o del comerciante. De ahí que cuando la planta de maquinaria se refina, se hace específica, la producción industrial no puede tener lugar en el taller artesanal, en el domicilio del trabajador. Ahora se pondrán en juego cuantiosas inversiones a largo plazo, con los riesgos correspondientes y para que tal riesgo fuera soportable habría de asegurarse razonablemente tanto el volumen adecuado como la continuación de la producción3. La Revolución industrial arrinconó el trabajo a domicilio que, sin embargo, no desapareció. Con el tiempo las condiciones de este trabajo, periférico a las fábricas, se endurecieron. La industrialización dio lugar a un tipo de trabajo a domicilio que ya poco tuvo que ver con el del artesano preindustrial. Puede decirse, de esta forma, que el trabajo a domicilio tiene su origen en la gran industria, pero en una nueva y más vulnerable versión.

El trabajo a domicilio contemporáneo de la industrialización ya no guarda relación con la labor de los artesanos que trabajan por su propia cuenta y ejercen alguno de los oficios tradicionales (carpinteros, herreros, sastres, curtidores, etc.). Ahora habrán de trabajar para un empresario organizado en una fábrica que les da lo que necesitan (materias primas) y tanto les provee de maquinaria (si no se trata de útiles elementales) como decide la cantidad y la calidad de los objetos a fabricar. La remuneración es a tanto alzado o a tanto la pieza. La fábrica, al menos parcialmente, se "disgrega" con lo que ello conlleva de desprotección de los trabajadores que realizan la tarea en su casa. Trabajadores que tendrán difícil probar que son tales o reivindicar mejores condiciones de trabajo.

La evolución es ostensible y queda atrás una sociedad preindustrial donde el lugar de trabajo del artesano se confunde con su domicilio (y se integra en un

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barrio)4, donde se pasa del trabajo al descanso, de la vida familiar a la vida de vecindad, sin estar sometidos a una férrea y disciplinada división del tiempo. El trabajo a domicilio en la industrialización es, además, un trabajo femenino. La situación económicay jurídicadel trabajo a domicilio vendrá inexorablemente acompañada de un grave empeoramiento de las condiciones en que se desempeña5.

Las reflexiones de los juristas y la regulación normativa siempre han encontrado escollos al enfrentarse con el trabajo a domicilio. El Derecho del Trabajo es el derecho del trabajador asalariado, del trabajador subordinado. Reconducir el trabajador a domicilio a la categoría general de trabajador dependiente es una labor de frontera, pues habrá que delimitar las diferencias existentes entre el trabajador dependiente y el trabajador autónomo. Individualizar esas dos relaciones no es tarea fácil y, adelantando acontecimientos, señalo que su regulación jurídica en España (art. 13 LET) es muy antigua, prácticamente ha permanecido inalterable y no es suficiente para incluir en ella las modernas formas de trabajo en el domicilio.

2. La regulación del trabajo a domicilio en España de 1924 a 1980

El Real Decreto Ley de 26 de julio de 1926 (Gaceta del 31) regula en España, por primera vez, el trabajo a domicilio ("en beneficio de una gran masa de trabajadores, en su mayoría pertenecientes al sexo femenino", dice la exposición de motivos) y lo define como "el que ejecutan los obreros, en el local en que estuvieran domiciliados, por cuenta del patrono, del cual recibirán retribución por la obra ejecutada" (art. 1). El Decreto Ley fue reglamentado por el Decreto de 20 de octubre de 1927 (Gaceta del 25) que vuelve a definir el trabajo a domicilio, literalmente, como lo hizo el Decreto Ley. Años después, ya en la Segunda República, la LCT/31 no define el trabajo (o al trabajador) a domicilio; se limita a considerar trabajador a "los llamados obreros a domicilio" (art. 6) y remitirse a la referida regulación específica de 1926-1927. En el franquismo, la LCT/44, en su libro II, sobre los contratos

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de embarque, aprendizaje, trabajo de mujeres y niños y trabajo a domicilio, define nuevamente este como ... "el que realice el trabajador en su morada u otro lugar libremente elegido por él sin la vigilancia de la persona por cuenta de la cual tra-baja, ni de representante suyo" (art. 114) y del que reciben retribución por la obra ejecutada (art. 6 LCT/44). Con esta regulación se llega en el "tardofranquismo" a la LRL que, en su art. 3, califica al trabajo a domicilio como "relación laboral de carácter especial". Y así, manteniendo la vigencia del tít. II del libro II, arts. 114 a 121 LCT/44, continuó regulándose el trabajo a domicilio. Después de aprobada la vigente CE, la LET/80 define el contrato de trabajo a domicilio como "aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por este sin vigilancia del empresario"6. La definición del art. 114 LCT/44 no difiere en mucho de la del art. 13 LET : sustituye "morada" por "domicilio"; abrevia "persona por cuenta de la cual trabaja" por "empresario". Y, esencialmente, nada más. Ante esta realidad caben varias preguntas: ¿qué trabajadores están incluidos, a qué trabajos se refiere y dónde, y con qué garantías, se presta ese trabajo?

3. Dependencia y lugar de trabajo, elementos determinantes de la definición

La amplitud del art. 13 LET obliga a buscar cuáles son los conceptos fundamentales para considerar incluido en el campo de aplicación de la norma a una deter-minada actividad. Los conceptos de referencia son dos: uno, esencial, la dependencia del empresario y, otro, accidental, la localización del trabajo, de tal manera que el lugar de la prestación puede ser el domicilio del trabajador o "el lugar libremente elegido por esto". Ciertamente, la dependencia, que exista o no, es la clave del precepto. Y lo es porque, de existir o de no existir, será la categoría conceptual a aplicar para saber si estamos o no ante un contrato de trabajo7.

El art. 13 LET se refiere a la dependencia cuando regula que el trabajo se presta "sin la vigilancia del empresario" lo que no deja de ser una especial y concreta apelación al concepto de dependencia del art. 1.1 LET. Con dependencia, haya mayor o menor vigilancia del empresario, hay trabajo asalariado.

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Hace ya más de cuarenta años que en España, M. RODRÍGUEZ PIÑERO, sostuvo claramente que la dependencia es el criterio que define al trabajador incluido en el ámbito del Derecho del Trabajo. La expresión "ámbito de organización y dirección de otra persona", que entra en el ordenamiento jurídico de la mano del art. 1 LET, se desprende de las reflexiones del citado autor8. La ajenidad, sin embargo...

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