El trabajo altruista y gratuito

AutorFernando Valdés Dal-Ré
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid. Presidente de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Páginas263-303

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1. El trabajo altruista y gratuito: una exclusión histórica del ámbito de aplicación del ordenamiento laboral
  1. Desde que los dos primeros artículos de la LCT/31 procedieran a tipificar el contrato de trabajo, en su condición de institución nuclear del emergente ordenamiento laboral, mediante unos criterios objetivos, capaces de cumplir la doble y combinada función de incluir (o excluir de) en su objeto las obligaciones de trabajar compro metidas y ejecutadas de conformidad (o no) con esos criterios, el ámbito de imputación de la totalidad de las reglas jurídicas que han ido conformando a lo largo de su evolución histórica el derecho español del trabajo ha quedado definido por referencia al juego de cuatro pares de conceptos, relacionados en términos de oposición. Tales pares son los siguientes: 1) trabajo voluntario y trabajo obligatorio, 2) trabajo retribuido y trabajo gratuito, 3) trabajo dependiente y trabajo independiente y 4), en fin, trabajo por cuenta ajena y trabajo por cuenta propia. Por expresar la idea con la conocida y ajustada formulación de Alonso Olea, "el objeto del Derecho del Trabajo" se contrae a aquellos trabajos en los que, de manera simultánea, concurran las notas de voluntariedad, retribución, dependencia y ajeneidad1. Solo el trabajo que reúna estas características interesa al Derecho del Trabajo o, lo que es igual, extramuros del mismo quedan aquellas prestaciones de obra o servicio en las que se encuentren ausentes algunos rasgos tipificadores, resultando jurídicamente irrelevante la identidad o el número, en singular o en plural, de los rasgos que falten.

Desde una perspectiva histórica, la configuración de un concreto tipo de trabajo como objeto de un vínculo contractual comporta una consecuencia de especial relevancia. Apartándose del tiempo pasado, en el que el trabajador experimenta un proceso de cosificación, aquella configuración separa el trabajo de la persona del traba-

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jador; aquel es el objeto del contrato, mientras que este otro es el sujeto de derecho. Pero al margen de "des-cosificar" la persona del trabajador2, la realidad social trabajo juridificada por el Derecho del Trabajo en los términos descritos tendrá otros efectos, entre los que, acaso, el más significativo consistirá en instalar el trabajo socialmente típico en el mercado, en ese mercado especializado que es el laboral, y, como lógica derivación, entender y tratar el precio abonado por la ejecución del trabajo mismo (al que se denominará salario) como un coste de mercado dotado de valor económico o, mejor aún, mercantil. Desde este ángulo, la función genética del Derecho del Trabajo o, si se prefiere, la razón de la emergencia y maduración de este concreto sector del ordenamiento jurídico no será otra que la de limitar el juego de las leyes del mercado, articuladas a través de su principio jurídico ordenador: la autonomía de la voluntad.

Más adelante habrá ocasión de retornar sobre la atribución al trabajo juridificado, bien por el Derecho del Trabajo bien por otros sectores del ordenamiento, de un valor mercantil. Lo que me interesa ahora es retomar el hilo con el que se han iniciado estas reflexiones de carácter introductorio, destacando el patrón normativo utilizado por nuestro ordenamiento a la hora, no tanto de definir el contrato de trabajo, tal y como sugeriría en una interpretación literal la dicción de los textos legales que de inmediato serán citados, cuanto de trazar el ámbito de imputación de las normas laborales; en breve, del ordenamiento laboral en su conjunto.

Este patrón también comienza con la LCT/1931 cuyo art. 2, tras establecer en su párrafo primero que "el objeto del contrato al que se refiere esta ley es todo trabajo u obra que se realice por cuenta y bajo dependencia ajenas, o todo servicio que se preste en iguales condiciones", dispone en su párrafo segundo que no estarán comprendidos en la regulación del contrato de trabajo los dos tipos de trabajo que seguidamente se mencionan: de un lado, los "de carácter familiar" y, de otro, los que, "sin tener carácter familiar, se ejecutan ocasionalmente, mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad".

Será este, no obstante, un criterio que, al ser seguido por la totalidad de las leyes posteriores, terminará convirtiéndose en estándar normativo. A él se atendrá, en efecto y en primer lugar, la LCT/1944, cuyo art. 2 reproduce en su práctica literalidad la dicción de la ley homónima precedente, sin otra adición que la inclusión en la relación de trabajos no sujetos a la regulación del contrato el del "servicio doméstico"3. Y también lo hará el art. 2 LRL, que amplía el catálogo de relaciones excluidas, al tiempo que procede a reformular los términos de alguna de ellas. Esta tradición normati-

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va se asienta, en fin, en el vigente ET que, desde su primera versión, la de 1980, enuncia en su art. 1.3 las relaciones no sometidas a la disciplina de la propia Ley.

Entre ellas y en línea de continuidad con las normas anteriores, el art. 1.3, d) ET menciona "los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad". Sin perjuicio de lo que habrá de razonarse más adelante, de un simple cotejo entre esta regla y las precedentes se deduce que la única diferencia gramatical ha consistido en la elusión por el ET del adverbio ocasionalmente (LCT/31 y LCT/44) o del adjetivo ocasionales (LRL) para identificar los trabajos excluidos4. Por lo demás, será la LRL, y no el ET, la que sustituiría la anterior expresión "servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad" por el giro gramatical hoy vigente, alterando con ello los términos de la descripción de la realidad social en la que se desenvuelve el trabajo excluido.

2. La causa de la exclusión: los cambios en torno a función tipificadora de la gratuidad
  1. De un superficial análisis del catálogo de relaciones jurídicas o de los trabajos excluidos del ordenamiento laboral enunciado en el art. 1.3 ET, es posible deducir con un margen razonable de certeza estas dos conclusiones, relacionadas entre sí. De un lado que, a excepción de los supuestos citados en el apartado a) (funcionarios públicos y personal funcionario) así como, y a mi juicio, en el último párrafo (transportista con vehículo propio), las restantes exclusiones tienen carácter declarativo, de modo que su mención cumple, en lo esencial, una función de pedagogía norma-tiva o, si se prefiere, de seguridad jurídica. De otro, que la causa de las exclusiones de carácter declarativo se hace residir en la no concurrencia de alguna o de algunas de las notas que definen el contrato de trabajo.

    La identificación de la nota tipificadora del contrato de trabajo ausente en los trabajos prestados a título de amistad, benevolencia y buena vecindad no es un interrogante que, en nuestra doctrina científica y en la jurisprudencia, haya abierto debate o discusión. Reflexionando sobre el alcance de la exclusión operada por la LCT/44, Alonso Olea razonaría su colocación extramuros del contrato de trabajo por tratarse "de título gratuito o de figuras jurídicas próximas a la donación"5.

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    No obstante ello, la atribución a la gratuidad de la condición de fundamento de la exclusión de estos trabajos del ordenamiento laboral experimenta una cierta difuminación en el terreno de su concreta invocación o manejo por parte de los jueces y tribunales laborales. En la jurisprudencia y doctrina judicial tradicionales, la ausencia de retribución ha desempeñado, en la calificación jurídica de los trabajos amistosos o benévolos en los que el debate procesal queda centrado en la naturaleza laboral o no de la relación sometida a enjuiciamiento, una moderada relevancia. La falta de onerosidad, más que entendida como la causa de la exclusión, se concibe como la consecuencia de una concreta modalidad de prestar trabajo en la que, lo decisivo a efectos de la calificación jurídica misma, resulta ser la no concurrencia de las notas de dependencia, de ajeneidad o de ambas6. De ahí que, a menudo, los tribunales terminen entendiendo que la percepción por parte que quienes prestan el servicio de unas compensaciones económicasen especie, en metálico o mixtas y de carácter ocasional o periódicasno desvirtúa la falta de laboralidad del trabajo ejecutado7.

    A la postre, el tratamiento descrito sugiere, al menos en apariencia, una disociación en la relevancia atribuida a la remuneracióny a su antónima, la gratuidadcomo nota tipificadora de la naturaleza laboral o extralaboral de un trabajo en los terrenos dogmáticos y aplicativos. En el primer ámbito, en aquel encargado de describir con la ayuda de categorías jurídicas la relación jurídica sujeta al ordenamiento laboral, la onerosidad del contrato es un elemento esencial del tipo normativo; forma parte del mismo, contribuyendo a su identificación. De ahí que, como razonara hace más de medio siglo Ludovico Barassi, uno de los fundadores del Derecho del Trabajo, "quien trabaja por motivos altruistas o de beneficencia o incluso por espíritu religioso no es trabajador en el sentido que interesa" al ordenamiento laboral8. En el segundo ámbito, sin embargo, que es el que tiene encomendado aplicar el tipo normativo a la realidad, la gratuidad no...

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