Los derechos de los trabajadores extranjeros: Puntos críticos

AutorMargarita Tarabini-Castellani Aznar
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de las Islas Baleares
Páginas197-227

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1. Introducción ¿La tierra es de todo el que la pisa? Algunas premisas necesarias

El tema de los derechos de los extranjeros, considerando como tales a los nacionales de terceros Estados a la Comunidad Europea 1, puede dar lugar a grandes proclamas, como "la tierra es de todo el que la pisa", que amparan más deseos que realidades y quien sabe si pura demagogia. Una simple hojeada a los periódicos nos lleva a afirmar lo contrario. La organización política mundial de Estados-nación impide pronunciar dicha frase, al menos si con ella se pretende describir una realidad 2. Es más, hay un derecho reconocido internacionalmente a salir de la propia tierra pero no a entrar en tierra extraña como lo evidencian los arts. 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 3. El Tribunal Constitucional se ha manifestado en este sentido en su STC 72/2005, de 4 de abril, señalando que en modo alguno puede hablarse de un derecho a entrar en nuestro país por parte de un extranjero que no ha residido en él y que no cumple las condiciones del derecho de asilo o de reagrupación familiar. De este modo, en el plano jurídico tenemos los elementos para afirmar que la tierra no es de todo el que la pisa. Y sólo desde este plano, sin confundirlo con otros, es desde donde debemos partir para analizar los derechos de los extranjeros. Si la tierra fuera de todo el que la pisa, sería inútil hablar de ellos. Vista esta realidad jurídica, podremos considerarla inhumana, injusta, cínica, incluso desfasada para los tiempos que corren, pero las normas son las que son, dicen lo que dicen 4. Únicamente a la luz del contexto actual es posible variar levemente la interpretación de algunas de ellas, como veremos. Pero que quede claro, para llegar a afirmaciones como la que encabeza este estudio sería necesaria una organización mundial bien distinta.

En esta línea, si antes se partía de la necesidad de situarnos en el estricto marco jurídico, Page 198en un segundo momento habrá de partirse de, si se quiere, una ficción, cual es la coherencia del ordenamiento jurídico, de suerte que las contradicciones, en la materia que nos ocupa en particular, deben reconducirse por vía exegética a un sistema jurídico medianamente ordenado. La literalidad de algunos derechos puede chocar con otros y, sobre todo, con principios en los que se basa el orden jurídico imperante. Suavizar este choque depende de la interpretación que se de a los mismos y, en esta línea, no habrían de aceptarse las que traben la racionalidad del diseño de los derechos de los extranjeros. Por ejemplo, ha de cohonestarse la afirmación del art. 10 LO 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social (LOEx) 5, que reconoce los derechos derivados de la Seguridad Social a los extranjeros residentes, como sinónimo de autorizados, con el art. 36. 3 LOEx, según el cual la carencia de la autorización para trabajar no será obstáculo para la obtención de las prestaciones que pudieran corresponderle. Habrá que considerar que dichas prestaciones no pueden ser las mismas que aquellas a las que tendría derecho si estuviera autorizado, pues interpretar lo contrario convertiría en inútil al art. 10 LOEx y contra diría un principio latente en la LOEx, el de vincular la plenitud de los derechos en el mundo laboral a la regularidad de la situación administrativa.

Ha de admitirse que esta coherencia interna puede no ser unívoca, sino que, precisamente porque se mueve en el terreno hermenéutico, el mismo se sustenta en una opción ideológica. En mi opinión, el Derecho implica ejercicio de prudencia, "jurisprudencia", y la interpretación más adecuada de una norma será la que evite mayores contradicciones con otras. Creo que es requisito de eficacia. Ello no impedirá señalar el ámbito que aquélla no cubre, esto es, las carencias del ordenamiento, las necesidades de reforma, pero si por vía interpretativa tratamos de extender el campo de aplicación normativo a terrenos dudosos, no permitiremos que los agujeros del sistema jurídico se vean con claridad y estaremos siempre sometidos a que una interpretación más congruente deje sin cubrir dichas tierras de penumbra. A mi juicio, es preferible detectar las quiebras del sistema que creer que nuestras normas abarcan todos los supuestos de hecho y abonar, así, el terreno de la inseguridad jurídica.

Visto esto, mi pretensión es estudiar algunos derechos de los extranjeros que reúnen tres características, su incidencia en el marco socio-laboral, el ser especialmente representativos de los distintos grupos de derechos en los que se divide el estatuto jurídico del foráneo, y reflejar algunas de las afirmaciones vertidas en este trabajo. Antes de ello he considerado necesario partir de una reflexión sobre el marco contradictorio en el que aquellos se desarrollan, para después centrarme en el art. 13 de la Constitución Española (CE), que trata de determinar la base jurídica sobre la que se asientan. Posteriormente estudiaré su configuración en la actual legislación de extranjería, para luego tratar sobre el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la libertad sindical y el derecho de huelga, el derecho al trabajo y, por último, el derecho a la Seguridad Social.

2. Las contradicciones en las que se mueven los derechos de los extranjeros

El marco jurídico en el que se desarrollan los derechos de los extranjeros se rige por ideas-fuerzas contrapuestas. Su inspiración Page 199en premisas antagónicas genera innumerables tensiones que lo convierten en contradictorio. Veamos cuáles son algunas de éstas.

La primera tensión se produce entre la concepción universalista de los derechos humanos a nivel internacional y el derecho básico de los Estados a la soberanía nacional. Tensión que lleva aparejadas hasta tres consecuencias. De un lado, algo que ya se ha señalado, la inexistencia, en los Tratados sobre derechos humanos, del derecho a entrar en un país distinto del que se es nacional. De otro, los Pactos, Tratados o Convenios de derechos humanos no tienen vigencia en los Estados hasta que éstos a través de un acto soberano los ratifican. Nada impediría, en consecuencia, un diseño autárquico del conjunto de derechos aplicables en un Estado, tanto de los que corresponden a los ciudadanos como a los extranjeros. Y por último, los derechos reconocidos en los Tratados se refieren, en su mayoría, a los extranjeros que han respetado la soberanía nacional y han entrado en el Estado cumpliendo sus preceptos, esto es, aquellos que están en situación regular. Prueba evidente de ello es la existencia del llamado estándar mínimo internacional, que constituye el grupo de derechos que se reconocen a toda persona en cuanto a tal por ser los imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, sin condicionarlos a la situación administrativa regular. No obstante, el cambio de contexto que estamos viviendo, del que se habla seguidamente, ha venido a cambiar esta tendencia.

La segunda tensión refleja la relación entre el principio de soberanía nacional con el fenómeno de la globalización y tiene dos manifestaciones. Por una parte, la apertura de fronteras genera nuevas alianzas entre los Estados que pueden acabar, como en el caso de la Unión Europea, en la creación de nuevas ciudadanías y, por tanto, de nuevas extranjerías. Por otra parte, aunque los movimientos migratorios han acompañado a toda la historia de la humanidad, actualmente la inmigración adquiere las mismas dimensiones y caracteres que el "macrofenómeno" en el que se sitúa, es "global", y choca, ahora más que nunca, con el Derecho como sistema asentado sobre una base nacional 6. Este choque tiene, como sucede con otras ramas del ordenamiento jurídico, cariz desregulador pues su manifestación más evidente es la existencia de una creciente inmigración de carácter irregular que las normas nacionales son incapaces de prever y de absorber, lo que las convierte en ocasiones en inútiles 7. Ello ha dado lugar a que tanto desde el ámbito internacional como interno se comience a considerar a los extranjeros sin papeles sujetos de derechos.

La tercera tensión inaugura las que se observan en la normativa interna y parte de la propia razón de ser del Derecho de Extranjería, que constituye el conjunto de normas aplicable a los extranjeros en un ordenamiento jurídico que, por definición, ha sido concebido fundamentalmente por y para los nacionales. En efecto, en el marco de los Estados nación sólo los ciudadanos son los sujetos plenos de derechos. La ciudadanía presupone entonces la extranjería que, por lógica, implica la no plenitud de derechos. Pero es que, además, el Derecho de Extranjería va a distorsionar la aplicación de la normativa interna a los extranjeros, sobre todo en materia laboral y de Seguridad Social.

Finalmente, la cuarta se refleja en la paradoja que supone que la normativa de extranjería imponga unos estrictos requisitos de entrada y residencia en nuestro país y, en paralelo, considere sujeto de derechos a Page 200aquellos que han incumplido los mismos 8. Con ello la LOEx y el RD 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LOEx (REx) evidencian la ingobernabilidad de la inmigración, al menos a escala nacional, y optan por poner a la luz jurídica la inmigración irregular procurando a sus protagonistas un estatuto jurídico, si bien incompleto, que les rescata, en parte, del limbo jurídico en el que hasta entonces se encontraban.

3. Los derechos de los extranjeros en la constitución y la relevancia de los tratados sobre derechos humanos

Vistas estas contradicciones, algunas de las cuales se reflejarán en los derechos objeto de estudio, se hace necesario analizar el estatuto constitucional de los extranjeros. Según el art. 13.1 CE éstos "gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la ley" 9. Texto que, como señalé en su momento, no brilla por su claridad 10. El Tribunal Constitucional tuvo ocasión tempranamente de interpretarlo en la STC 107/1984, de 23 de noviembre, única que define el estatuto constitucional de los extranjeros, limitándose las demás a matizar las afirmaciones realizadas por ésta 11. A su tenor dicho estatuto está compuesto por tres grupos de derechos, un primer grupo formado por los derechos que se reconocen a los extranjeros según dispongan los Tratados, ratificados por España, y las leyes; otro formado por los derechos que nunca les corresponderán, salvo que bajo régimen de reciprocidad con otro Estado se disponga otra cosa (el derecho de sufragio activo y pasivo y el acceso en condiciones de igualdad a la función pública) y, por último, un tercer grupo formado por los derechos que pertenecerán a los extranjeros en toda circunstancia por su vinculación con la dignidad humana.

El paso de los años y, sobre todo, la conclusión de determinadas normas a nivel comunitario e internacional, operaron algunas transformaciones en esta tríada. En este sentido, la Constitución fue objeto de modificación con el fin de permitir que los ciudadanos comunitarios fueran elegibles en las elecciones municipales 12 y, por su parte, la Ley 17/1993, de 23 de diciembre 13 permite a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad europea acceder a determinados sectores de la función pública. Puede afirmarse por ello que el estatuto constitucional de los extranjeros pasa a constituirse por dos tipos de derechos: aquellos cuyo reconocimiento depende de los Tratados y las leyes y Page 201otros de los que siempre serán titulares 14. Parece que la STC 72/2005, de 4 de abril, en su F.J. 5 se pronuncia indirectamente en este sentido cuando señala que el art. 13. 1 CE se refiere a los derechos fundamentales que "previstos para los españoles -los de los arts. 19, 23, etc.- (...) extiende a los extranjeros en España, pues buena parte de los demás -derecho a la vida, libertad religiosa, tutela judicial efectiva, etc.-corresponden a aquellos sin necesidad de la extensión que opera el art. 13. 1 CE, es decir, sin necesidad de tratado o ley que lo establezca".

3.1. Los derechos que corresponden a los extranjeros según dispongan los tratados y las leyes

En cuanto al primer grupo de derechos, los que corresponden a los extranjeros según dispongan los Tratados y las leyes, han de contemplarse dos cuestiones, su contenido y sus titulares. Respecto del contenido, el Tribunal Constitucional parte de la base de que la mayoría de los derechos constitucionales "pertenecerán o no a los extranjeros según dispongan los Tratados y las leyes, siendo (...) admisible la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio" (STC 107/1984). Ello se traduce en que dentro de los márgenes trazados por los Tratados y de conformidad con la Constitución, el legislador es libre de ampliarlos o restringirlos, respetando en todo caso su contenido esencial, tal como exige la STC 115/1987, de 7 de julio; exigencia que, no obstante, puede resultar discutible 15. Serán los Tratados y las leyes los que determinarán en qué medida los derechos se reconocen a los extranjeros y, sobre todo, si van dirigidos a todos ellos o sólo a los que se encuentran legalmente en nuestro país. Dentro de este grupo de derechos se incluyen el derecho a acceder a funciones y cargos públicos y el derecho de sufragio, activo y pasivo, tradicionalmente negados a los extranjeros, previstos en el art. 23 CE 16. A la vista de la matización que ha sufrido este último cuando se ha reconocido parte de su contenido a los ciudadanos europeos, no parece que dicha negación pueda sostenerse actualmente 17. Por tanto, estos derechos también se reconocen a los extranjeros en los términos previstos en los Tratados y las leyes.

En cuanto a los titulares de estos derechos, los Tratados suelen considerar como tales a los extranjeros en situación regular, conciliando así universalidad de los derechos humanos y soberanía nacional. Sólo quien entra en un país respetando las condiciones para ello puede ser titular de determinados derechos. Lo contrario, el reconocimiento de un derecho a los extranjeros con independencia de su situación administrativa, acostumbra Page 202a contemplarse expresamente 18. Esta tendencia de los Tratados no impide, por ejemplo a España, optar, en ejercicio de su soberanía, por reconocer estos derechos a los extranjeros "sin papeles", opción que no tiene cabida, en cambio, cuando se trata de reconocer estos mismos derechos a los que están regularizados. Sólo en el caso de que los Tratados ratificados por España previeran que los derechos corresponden a los extranjeros independientemente de su situación administrativa, nuestro país quedaría obligado a reconocerlos en los mismos términos.

3.2. Los derechos que corresponden a todo extranjero

Hay un segundo grupo de derechos que corresponde a los extranjeros con independencia de que su residencia sea o no regular. Se trata de los derechos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (STC 107/1984). El Tribunal acoge aquí el principio de estándar mínimo internacional y considera que la regulación de estos derechos ha de ser igual para españoles y extranjeros porque, a diferencia de los del otro grupo, la nacionalidad o ciudadanía del titular no puede tomarse como dato relevante para modular su ejercicio (STC 107/1984). Entre éstos se incluyen tradicionalmente, el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad religiosa, a la libertad y seguridad personales, a la intimidad, a la libre expresión, a la legalidad penal, a la defensa, a la presunción de inocencia y todos los derechos integrantes de una protección judicial adecuada 19. Ello sin perjuicio de que los Tratados en los que sea parte España y la legislación interna les reconozcan otros.

3.3. Los tratados sobre derechos humanos más relevantes en la materia

De cuanto queda dicho se observa que en esta materia, aparte de lo previsto en la LOEx, los Tratados van a tener un papel preponderante. El art. 13.1 CE los considera fuente normativa de los derechos de los extranjeros y ex art. 10.2 CE, "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". Por ello, junto a la DUDH, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los principales Tratados que deben ser tomados en consideración cuando se trata de los derechos de los extranjeros son los siguientes:

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  1. En el ámbito internacional, el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) 20. Especial relevancia tiene también el Convenio sobre los Derechos del Niño 21.

  2. En el ámbito regional, habrá de contar se con los Convenios celebrados en el seno del Consejo de Europa. En primer lugar, el Con venio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales (CEDH) 22. En segundo lugar, dentro de este mismo ámbito, se debería atender a la Carta Social Europea 23 y, por último, al Convenio Europeo relativo al estatuto jurídico del trabajador migrante 24. Estos dos últimos Tratados tienen, sin embargo, un ámbito de aplicación reducido, ya que se aplican sólo a los extranjeros ciudadanos de una de las partes contratantes que se hallen legalmente en el territorio de otra de las partes contratantes (Disposición I del Anexo de la Carta y art. 1.1 del Convenio).

  3. En el ámbito de la OIT, España ha firmado y ratificado numerosos Convenios. Entre ellos destacan el Convenio 19 de 1925, de igualdad de trato entre trabajadores extranjeros y nacionales en materia de indemnización por accidentes de trabajo 25 y el Convenio 97 de 1949, relativo a trabajadores migrantes 26. Igualmente, existen preceptos en diversos Convenios que afectan a trabajadores migrantes, especialmente en materia de Seguridad Social 27.

4. Los derechos de los extranjeros en la ley de extranjería
4.1. La igualdad como criterio interpretativo

Clarificado el estatuto constitucional y visto el papel de los Tratados, queda analizar la Page 204configuración de los derechos de los extranjeros en la LOEx. Su art. 3. encabeza el Título Primero relativo a los "Derechos y libertades de los extranjeros en España" cuyo párrafo primero advierte, de un modo parecido al art. 13. 1 CE, que "los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución, en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos", a lo que añade un canon interpretativo por el que "como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta ley en condiciones de igualdad con los españoles". Previsión en buena medida retórica pues los propios artículos de la ley señalan qué derechos se ejercen en igualdad de condiciones sin que haga falta una interpretación de los mismos para determinarlo 28.

Por su parte, el art. 3.2 LOEx, de forma casi idéntica al art. 10.2 CE, establece que las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán de conformidad con la DUDH y con los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España. Se les da entrada de este modo como fuente interpretativa de los derechos fundamentales de los extranjeros, además del carácter de fuente normativa de estos últimos que ya tienen ex art. 3.1 LOEx. Pero a ello se añade que no podrá alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a la citada DUDH y a los mencionados Tratados y Pactos. Se proclama, así, que los derechos humanos son un patrón cultural cuya aceptación y respeto constituye la base de la integración de los extranjeros 29.

4.2. Los diversos Estatutos Jurídicos

El extenso Título Primero de la LOEx, de casi veinte artículos, diferencia entre los derechos que corresponden a todos los extranjeros con independencia de su situación administrativa en España, aquellos cuya titularidad es reconocida a todos pero su ejercicio se limita a quienes están en situación regular y por último, los que únicamente se reconocen a los residentes, esto es, a quienes cuentan con autorización para residir y/o para trabajar, según los casos. Si seguimos el orden que éstos tienen en nuestro ordenamiento constitucional, entre los primeros se encuentran el derecho a no ser discriminado en determinadas situaciones (art. 23 a) y b) LOEx), algunos de los derechos derivados de una protección judicial adecuada (arts 20 y 22 LOEx), el derecho a la educación obligatoria (art. 9 LOEx), el derecho a la asistencia sanitaria (art. 12 LOEx), el derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas (art. 14. 3 LOEx), el derecho a la documentación (art. 4 LOEx) y el derecho a transferir los ingresos y ahorros (art. 15.2 LOEx). Entre los segundos están la libertad de reunión y manifestación (art. 7 LOEx), el derecho de asociación (art. 8 LOEx), la libertad de sindicación y afiliación a organizaciones profesionales y el derecho de huelga (art. 11 LOEX). Por último, corresponden únicamente a los extranjeros residentes, Page 205junto a los anteriores, el derecho a no ser discriminados (art. 23 LOEx), a la libertad de circulación (art. 5 LOEx), a la asistencia jurídica gratuita plena (arts. 20 y 22 LOEx), a la educación de los mayores de edad (art. 9. 3 LOEx), al desarrollo de actividades de carácter docente (art. 9. 5 LOEx), al trabajo (art. 10.1 LOEx), a la intimidad familiar y a la reagrupación familiar (art. 16 LOEx), a la Seguridad Social (arts. 10. 1 y 14. 1 LOEx), a los servicios y prestaciones sociales básicas y específicas (art. 14. 2 LOEx) y a la participación pública (art. 6 LOEx).

La lectura de los mismos revela que, en principio, va a ser posible identificar dos principales estatutos jurídicos. Aquél que corresponde a los extranjeros en situación regular y el de los extranjeros carentes de autorización para estar en nuestro país. Mientras el primero se acerca al del ciudadano, el segundo no representa más que la garantía del estándar mínimo y el respeto de las obligaciones de nuestro país a nivel internacional. Los derechos que distinguían entre titularidad y ejercicio, forman parte del primer grupo porque dicha diferencia implica que, a efectos prácticos, sólo corresponden a los extranjeros en situación regular. Sin perjuicio de lo anterior, una lectura más detenida del conjunto de la LOEx y el REx, tras el análisis de las incidencias que el régimen administrativo de las autorizaciones tiene sobre algunos derechos, y la toma en consideración de otros, como los derivados de la ciudadanía europea, nos desvelará no sólo la necesidad de mayores matizaciones a la hora de diseñar los diversos estatutos jurídicos 30, sino también las carencias del que podríamos considerar estatuto jurídico de extranjería más perfecto, esto es, el más cercano a la ciudadanía.

Pasemos sin más dilaciones a analizar cada uno de los derechos objeto de este estudio, para lo que se seguirá el orden de los mismos en la CE.

4.3. El derecho a la asistencia jurídica gratuita

A tenor del art. 22 LOEx, los extranjeros en situación regular tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita para todo tipo de procesos. En cambio, cuando el extranjero carece de autorización, éste se reserva a los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución, a su expulsión y en todos los procedimientos en materia de asilo. Este derecho integra el contenido esencial de la tutela judicial efectiva, así lo consideró tempranamente la STC 28/1981, de 23 de julio. De nada serviría reconocer la tutela judicial efectiva y la asistencia de letrado si los costes del proceso imposibilitan ejercer el derecho y conllevan a la postre indefensión, prohibida en el art. 24 CE. Pero, además, la cláusula de Estado Social del art. 1 CE, junto con el deber de los poderes públicos de remover los obstáculos para la igualdad real del art. 9.2 CE y el derecho a la igualdad del art. 14 CE, abogan en favor de un acceso a la justicia en el que las partes tengan igualdad de armas y para el que no haya obstáculos que lo entorpezcan 31.

Page 206Cierto es que la asistencia jurídica gratuita como tal no aparece en el art. 24 CE y sí en cambio en el art. 119 CE, que no se encuentra entre los preceptos relativos a los derechos fundamentales, y según el cual la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Ello podría implicar que el derecho en cuestión queda fuera del art. 24 CE, sin embargo, el Tribunal Constitucional ha cuidado aclarar a lo largo de diversas sentencias cuál es el papel del art. 119 CE. Así, el hecho de que este precepto prevea que la justicia será gratuita "cuando así lo disponga la ley" significa que es un derecho prestacional y de configuración legal cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio deben especificarse en la ley atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias. De otra forma dicho, el legislador puede atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere oportunos, así como modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional que se trate, del tipo de proceso o de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento (STC 138/1988, de 8 de julio y STC 16/1994, de 20 de enero). Pero esta libertad no obsta a que este derecho tenga un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocerlo necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de medios económicos para litigar ( STC 117/1998, de 2 de junio) 32.

Pero además de declarar el derecho a la asistencia jurídica gratuita como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional en su STC 95/2003, de 22 de mayo, también ha considerado que aquella corresponde a todo extranjero. Así, ha juzgado la constitucionalidad del art. 2 a) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, que condicionaba el derecho a la residencia legal del extranjero. Y determina que, en la medida en la que la asistencia jurídica gratuita forma parte del contenido esencial de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y este derecho integra el grupo de derechos que corresponden a todos los extranjeros por igual, con independencia de sus situación administrativa (STC 99/1985), la limitación establecida en la citada ley no es conforme a la Constitución 33. Ha de considerarse, no obstante, que lo previsto en esta ley para los extranjeros fue derogado por la LOEx, en todo lo que la contradijera, por mor de su Disposición Derogatoria única. Por ello, la declaración de inconstitucionalidad de parte de este precepto no resuelve la del art. 22 LOEx. En efecto, como se sabe, el mismo reserva la asistencia jurídica gratuita de los extranjeros en situación irregular a los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución, a su expulsión y en todos los procedimientos en materia de asilo. El art. 22 LOEx parece incluir en su tenor las pretensiones del Defensor del Pueblo cuando interpuso el recurso de inconstitucionalidad contra el art. 2 a) de la Ley 1/1996. En él se hacía referencia a que no se podía dejar sin asistencia jurídica gratuita al extranjero al que se le incoaba expediente de expulsión. Las referencias a la devolución, por su similitud a la expulsión, y a los procedimientos en materia de asilo pretendían dotar de conformidad constitucional al art. 22 LOEx 34. Todo depende, como se ha encargado de aclarar un magistrado que efectúa un voto concurrente al fallo de la STC 95/2003, Page 207del alcance que haya de darse a la consideración de que los derechos integrantes de una protección judicial adecuada pertenecen a todo extranjero con independencia de su situación administrativa en el país. La STC 95/2003, por su parte, no matiza, lo que permitiría llegar a la conclusión de que el art. 22 LOEx es inconstitucional por las mismas razones que el art. 2

  1. Ley 1/1996. Conviene, sin embargo, advertir que el tema puede ser polémico no sólo a la vista del voto concurrente de la sentencia citada, que pone en cuestión la exigencia de una regulación del derecho de asistencia jurídica gratuita igual para todos, sino también de los dos votos particulares disidentes de la decisión del Pleno.

En cualquier caso, la solución, a mi juicio, es clara, si el derecho a la asistencia jurídica gratuita forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, y este derecho es parte integrante del estándar mínimo internacional 35 aquél debía reconocerse a todos los extranjeros independientemente de su situación administrativa y en igualdad con los españoles (STC 107/1984 y STC 99/1985) 36. El incumplimiento de estas exigencias por parte de la legislación española implica un vicio de inconstitucionalidad. Y en dicho vicio incurre el art. 22 LOEx por cuanto sólo reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita pleno a los extranjeros con su situación administrativa regularizada 37.

4.4. Los derechos de libre sindicación y huelga
4.4.1. La libertad sindical

La libertad sindical se recoge en el art. 11.1 LOEx: "los extranjeros tendrán derecho a sindicarse libremente o afiliarse a una organización profesional en las mismas condiciones que los trabajadores españoles". Por su parte, el art. 11.2 LOEx contempla el derecho de huelga: "de igual modo, se reconoce a los trabajadores extranjeros el derecho a la huelga". Estos derechos junto a la libertad de reunión y manifestación y el derecho de asociación constituyen el grupo de derechos que más debates suscitaron en la contrarreforma de la LO 4/2000 operada por la LO 8/2000 38 pues su titularidad se reconoce a todos los extranjeros pero el ejercicio sólo a quienes se hallen legalmente en nuestro país, cuando la primera de ellas los consideraba como derechos de todos los extranjeros.

No en vano, el protagonismo en estos derechos lo tiene precisamente el estudio de su ámbito subjetivo, la diferencia entre titularidad y ejercicio. No obstante, antes de analizar el sentido de dicha diferencia, merece la pena señalar que, dada la literalidad del art. 11. 1 LOEx 39 los extranjeros pueden no sólo afiliarse Page 208a los sindicatos de su elección, sino fundarlos 40, frente a lo dispuesto en la legislación de 1985 41 que, en la línea marcada por algunos Convenios internacionales 42, sólo disponía que los extranjeros tenían derecho a afiliarse a los sindicatos 43.

4.4.2. La diferencia entre titularidad y ejercicio
A) La inicial conformidad con la normativa internacional

En cualquier caso, como se decía, el principal problema suscitado por la libertad sindical y el derecho de huelga es el de la diferencia entre titularidad y ejercicio. Escapa desde luego a cualquier intento dar sentido a la misma. Lo más probable es que la contrarreforma con dicha distinción tratara de conciliar dos extremos incompatibles, el reconocimiento de estos derechos a todos los extranjero y el reconocimiento únicamente a aquellos cuya presencia en España sea autorizada. El origen de la distinción entre titularidad y ejercicio se encuentra en la tan nombrada STC 107/1984. En su F.J. 4, cuando habla de los derechos que pueden reconocerse a los extranjeros según lo que dispongan los Tratados y las leyes, argumenta que será "entonces admisible la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio", pero esta diferencia nunca ha sido aclarada 44. También se Page 209encuentra una diferencia entre titularidad y ejercicio del derecho en materia de huelga. La STC 11/1981, de 8 de abril, distingue entre la titularidad individual de este derecho y su ejercicio colectivo, y lo mismo podría decirse del derecho de reunión o asociación. Del mismo modo, puede existir esta disociación cuan do el titular del derecho es incapaz, en estos casos el ejercicio del mismo corresponde su representante 45. Pero no resulta posible adaptar estos supuestos a los derechos de los que trata la LOEx. El reconocimiento de su ejercicio sólo a los extranjeros en situación regular significa, hoy por hoy, negárselo a quienes no tienen "papeles".

Ahora bien, en principio y desde el punto de vista estrictamente jurídico no parece que pueda exigirse el reconocimiento de estos derechos a los extranjeros en situación irregular. El Estado español no está obligado a reconocerles más que los que corresponden en virtud del estándar mínimo internacional (por ejemplo, la tutela judicial efectiva) o en virtud de Convenios ratificados España (por ejemplo, el derecho a la educación obligatoria de los menores) 46. Debe recordarse que los Tratados parten de la base de un reconocimiento de los derechos a los extranjeros en situación regular y su proclamación para todas las personas no puede implicar que no se requiera la regularidad del extranjero como regla general 47. Así se observa en el art. 6. 1 a) ii) del Convenio 97 de la OIT que expresamente señala que los extranjeros que se hallen legalmente en un país tienen derecho a afiliarse a sindicatos.

B) El cambio de contexto

Pero frente a lo anterior cabría hacer la siguiente reflexión, el reconocimiento de los derechos a los extranjeros con su autorización en regla como principio data de una época en que lo habitual era la presencia regular del extranjero en los Estados o, cuando menos, la dimensión de la inmigración irregular no era lo suficientemente relevante, al margen de que esta situación era coyuntural. La regularización era relativamente fácil, precisamente porque no existía el férreo control previo a la entrada en los Estados, impuesto a partir de la década de los setenta. Por ello, la titularidad de los derechos por parte de los extranjeros sin papeles no se planteaba. Actualmente, la situación es muy distinta, la inmigración irregular es un fenómeno estructural y el acceso a la regularidad pasa por mecanismos de carácter extraordinario. Podría en este sentido hablarse de una falta de acomodo de los Convenios internacionales suscritos por España a este nuevo contexto. A mi entender, la exigencia de legalidad de la situación administrativa de los extranjeros para el disfrute de los derechos y las fronteras del estándar mínimo devienen progresivamente estrechas ante las dimensiones de los flujos migratorios. No en vano, como se ha dicho, la nueva realidad migratoria ha dado lugar a Convenios que consideran al inmigrante sujeto de derechos con independencia de su estatuto administrativo. En esta línea se mueve el Page 210Convenio Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migrantes y de sus familiares, de 18 de diciembre de 1990, que reconoce numerosos derechos a los extranjeros en situación irregular entre los que está el derecho a afiliarse a sindicatos (art. 26 del Convenio). Este Convenio no ha sido firmado por España, pero marca una tendencia internacional que es importante reflejar 48.

No se está abogando por reconocer todos los derechos a todos los extranjeros y con ello equiparar el estatuto del extranjero en situación regular con el que está en situación irregular. Dicha medida convertiría en inútil el establecimiento de condiciones de entrada a los distintos países. Se trata únicamente de contar con la situación de hecho estructural de la inmigración irregular y reconocer a los extranjeros sin autorización algunos derechos. Derechos como los que se tratan en este punto, cuyo reconocimiento no conlleva deber prestacional alguno por parte del Estado español que pudiera poner en duda la conveniencia del mismo o, incluso, servir de pretexto para considerar que se produce un "efecto llamada". La limitación en el ejercicio de los mismos silencia a los "sin papeles" frente a la sociedad 49 y, en última instancia, frente a los poderes públicos lo que, a juicio del CGPJ, no deja de producir preocupación (sic) 50.

C) Los cambios en la interpretación de las normas internacionales

Pero no sólo eso, en la actualidad se han producido cambios en el plano jurídico que hacen que los anteriores argumentos en favor del reconocimiento de estos derechos a los extranjeros, hasta ahora puramente políticos, se conviertan en jurídicos. Me explico. Si el punto de partida era considerar que los Convenios internacionales exigen la regularidad de la situación del extranjero para ejercer estos derechos, pues parecía la interpretación más coherente, la OIT, la voz más autorizada en esta materia, ha tenido la ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la no exigencia de autorizaciones como condición para el reconocimiento de la libertad sindical y el derecho de huelga a los extranjeros. Puede afirmarse entonces que el cambio de contexto mencionado ha provocado un cambio en la interpretación de estos derechos. Hasta el momento, el Comité de Libertad Sindical se había pronunciado en favor del reconocimiento de la libertad sindical sin discriminación alguna por razón de nacionalidad 51. Pero ello no era indicativo de que no se considerase tampoco la situación administrativa del extranjero. Con motivo de la queja interpuesta ante dicho Comité por la limitación de la libertad sindical en la LOEx, éste ha respondido que la normativa española contraría al Convenio 87 de la OIT que reconoce la libertad sindical a todos los trabajadores sin ninguna distinción 52. Además, la 92ª Conferencia Internacional del trabajo ha Page 211recordado "que los instrumentos de la OIT son aplicables a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes irregulares, a menos que se indique lo contrario" 53

Si el máximo intérprete de los Convenios de la OIT en materia de libertad sindical indica, a la vista del nuevo contexto migratorio, que ésta ha de reconocerse a todo extranjero sin distinguir entre los que están autorizados y los que no, éste es el significado que ha de darse a dicho derecho y al derecho de huelga como contenido esencial del anterior. Ya se ha visto, además, la relevancia de los Tratados en esta materia y cómo los mismos no son sólo normas sino canon interpretativo de los derechos fundamentales. De este modo, habría que concluir que la LOEx no sólo incumple con la normativa internacional en materia de libertad sindical y huelga, sino que en la medida en que los derechos fundamentales han de interpretarse conforme a dicha normativa, también vulnera la Constitución.

D) La diferencia entre titularidad y ejercicio en la normativa interna Puntos críticos

Aparte de lo anterior, la diferencia entre titularidad y ejercicio de la libertad sindical plantea la siguiente cuestión: la posibilidad de que los estatutos del sindicato admitan la afiliación de extranjeros con independencia de su situación administrativa 54. Un primer problema tiene que ver con las facultades de la oficina pública ante la que se depositan los estatutos del sindicato. El art. 4 LOLS impone que, para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, los sindicatos deben depositar sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto. Dichos estatutos, a tenor del precepto anterior deben, entre otras exigencias, determinar los requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de afiliado. ¿Podría la oficina pública negar el depósito de los estatutos que establecen el derecho de afiliación de los extranjeros sin permiso? La respuesta ha de ser necesariamente negativa porque las facultades de la oficina pública se limitan, a tenor del art. 4.3 LOLS, a la verificación de que los mismos contienen como mínimo las exigencias del art. 4.2 LOLS. Por tanto, la oficina pública no podría tomar ninguna determinación al respecto. Basta que los estatutos contengan dicho contenido mínimo para que la oficina pública proceda al depósito y publicación de los mismos.

El segundo de los problemas planteados tiene que ver con la posibilidad de impugnarlos por no ser conformes a derecho ex art. 171 LPL 55. Respecto de la no conformidad a derecho, se ha señalado que la exigencia de respeto a la legalidad por parte del sindicato es consecuencia de una legalidad respetuosa, a su vez, con la libertad sindical. Por esta vía podría entenderse que, en la medida en la que la libertad sindical y con ello la libertad de afiliación, se reconoce a nivel internacional a los trabajadores con independencia de su situación administrativa, la limitación que la LOEx impone a los extranjeros sin autorización Page 212para trabajar vulnera el contenido de dicha libertad, luego no habría de prosperar la impugnación de los mismos.

4.4.3. El derecho de huelga

En cuanto al derecho de huelga, varias son las cuestiones que merecen destacarse. Una tiene que ver con la efectividad de la diferencia entre titularidad y ejercicio. Las demás tienen relación con la participación del extranjero en la huelga. Resulta difícil que en el caso concreto de una huelga, los extranjeros en situación irregular deban seguir trabajando por no tener derecho a su ejercicio. En esta dirección, tampoco parece posible que los tribunales admitan una represión selectiva del ejercicio del derecho de huelga de aquellos 56.

Pero también la participación del extranjero en una huelga conlleva unos efectos sobre la relación laboral que es importante tener en cuenta. De un lado, cualquiera que sea el tipo de huelga, ha de reseñarse que la suspensión del contrato motivada por la misma no interrumpe el cómputo de la autorización para trabajar de la que debe proveerse el extranjero ex art. 36.1 LOEx para trabajar en España 57. En este sentido, ni la ley actual ni el REx prevén causas de suspensión del cómputo de las autorizaciones de residencia y trabajo. De otro lado, la participación del extranjero en piquetes coactivos 58, también con independencia de la calificación de la huelga, puede tener unas repercusiones particulares en el caso de los extranjeros. Aquélla puede ser considerada transgresora del orden público y que resulten aplicables los arts. 54. 1 a) y 55 LOEx que tipifican como infracción muy grave y permiten sancionar con expulsión respectivamente, el estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Esta ley prevé que la celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo determinadas condiciones 59 que podrían darse cuando se trata de piquetes ilícitos, "podrán ser consideradas muy graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieren alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido con violencia o amenaza colectivas" 60. Por ello, podría entenderse que se cumple lo previsto en el art. 54. 1

  1. LOEx cuando se trata de piquetes especialmente violentos en lugares de tránsito público.

En todo caso, para poder sancionar la participación con la expulsión debería, por un lado, exigirse que el extranjero hubiese tenido no sólo una participación activa, sino "destacada" y responsable, debido a la gravedad Page 213de la sanción 61 y por otro, atenderse al con texto en el que se producen los desórdenes públicos. El hecho de ser un piquete, a pesar de ser calificado como ilegal, exigiría que la conducta del extranjero no se considerase de la misma forma que en caso de participación en otro tipo de actos contrarios al orden público 62. La participación en piquetes coactivos, en la medida en que se incardina en el marco del derecho a la huelga, aunque constituya un ejercicio ilegal del mismo, puede estar motivada por cuestiones de distinta índole de aquellas que lleven a participar en otros actos perturbadores de dicho orden. En este sentido, para afirmar la responsabilidad del extranjero habrían de tenerse en cuenta más circunstancias que la participación activa en el acto, debiendo atenderse a las conductas individuales y prestando especial atención a la intencionalidad específica de atentar contra dicho orden 63.

4.5. El Derecho al trabajo
4.5.1. La Constitución, la Ley de Extranjería y el derecho al trabajo

El art. 10.1 LOEx, titulado "derecho al trabajo y a la Seguridad Social", dispone que "los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia y ajena (...)" 64. El derecho se reconoce, por tanto, a los extranjeros en situación regular; no otro es el significado de la exigencia de reunir los requisitos de la LOEx y de las disposiciones que la desarrollen. Para completar su contenido, ha de acudirse al art. 23 2 c) LOEx que considera discriminatorio cualquier acto que restrinja o limite el acceso al trabajo de los extranjeros en situación regular sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad. De esta suerte encontramos en la ley el derecho a acceder al trabajo sin discriminación y el derecho a desarrollar una actividad laboral con las limitaciones que derivan de la normativa de extranjería. Veamos el espacio de cada uno de ellos.

Page 214La previsión de un derecho al trabajo de los extranjeros, aunque sea en los términos anteriores, remitiéndose a la ley, constituye una novedad en nuestro Derecho. El silencio de la ley de 1985 65 junto a la literalidad del art. 35 CE, que sólo reconoce el derecho al trabajo a los españoles, motivó que la doctrina mayoritaria considerara que exigencias de racionalidad y razonabilidad abogaban en favor de que los extranjeros no fueran titulares del mismo 66. Tampoco es posible encontrar un reconocimiento claro de este derecho en el ámbito internacional 67 y los Convenios relativos a los derechos de los extranjeros ratificados por España, sólo se refieren a un derecho a la igualdad en las condiciones de trabajo, no se manifiestan sobre la libertad de acceso al empleo 68. Lo cierto es que si la Page 215relación del derecho al trabajo con la situación económica del país dificulta su reconocimiento a los propios ciudadanos, tanto más cuando se trata de extranjeros. Como la doctrina ha señalado 69 existe una contradicción intrínseca en este derecho que, de un lado, como derecho social del trabajo, tiene una tendencia universalista, y de otro, en sus resultados opera sobre el plano concreto de la economía nacional, de manera que todas las medidas político jurídicas protectoras del empleo o correctoras de la falta o pérdida del mismo son tradicionalmente medidas para trabajadores nacionales.

El Tribunal Constitucional en la STC 107/1984 parece distinguir, cuando se trata del derecho al trabajo de los extranjeros, entre aquellos que tienen autorización para trabajar y los que no. Debe advertirse, sin embargo, que no se pronuncia directamente sobre el derecho al trabajo, excluido del recurso de amparo, sino sobre la igualdad de trato en el acceso al trabajo y en las condiciones de trabajo. El F.J. 4 de la citada sentencia, considera que la Constitución no reconoce el derecho al trabajo a los extranjeros: "tanto porque no existe Tratado ni ley que establezcan la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros para el acceso a un puesto de trabajo -lo hay para la titularidad y ejercicio de los derechos laborales una vez producida la contratación, con excepciones-, como porque la propia Constitución sólo reconoce el derecho al trabajo para los españoles".

Ahora bien, y respecto a este último argumento relativo a la literalidad del art. 35 CE, la propia STC 107/1984, en su F.J. 3, pone en duda este criterio como único parámetro interpretativo señalando que "la inexistencia de declaración constitucional que proclame la igualdad de los extranjeros y españoles no es (...) argumento bastante para considerar resuelto el problema (...) porque no es única mente el artículo 14 de la Constitución el que debe ser contemplado, sino que, junto a él, es preciso tener en cuenta otros preceptos sin los que no resulta posible determinar la posición jurídica de los extranjeros en España". Argumento también manejado por la STC 94/1993, de 22 de marzo y la STC 116/1993, de 29 de marzo respecto de la libertad de residencia, que consideran que el criterio de la literalidad del art. 19 CE, que sólo habla de españoles, es insuficiente por sí mismo para interpretar si este derecho es atribuible o no a los extranjeros, debiendo tener en cuenta además lo dispuesto en el art. 13.2 CE que "solamente reserva a los españoles la titularidad de los derechos reconocidos en el artículo 23 CE". Por tanto, ¿por qué considerar que la mención de los españoles en el art. 35 CE con lleva la exclusión de los extranjeros? En esta línea, la STC 150/1994, de 23 de mayo, en su F.J. 4, argumenta que "a diferencia de lo que había acaecido en el supuesto fallado en la STC 107/1984, en el presente caso sí existe una disposición administrativa que, de acuerdo con la ley de extranjería, establece una situación de igualdad en favor de la demandante de amparo", reconociendo así que quien posee la autorización para trabajar, o documento equivalente, es titular del derecho al trabajo o, al menos, en el razona miento seguido por el Tribunal, de un derecho a la igualdad de trato con los trabajadores españoles.

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4.5.2. El contenido del derecho al trabajo El acceso al trabajo y la igualdad de condiciones laborales

Visto lo anterior, la opción de la ley de reconocer el derecho al trabajo a los que han cumplido los requisitos para trabajar en España, no supone una novedad material, pero sí formal. En definitiva, el extranjero con las condiciones anteriores es titular del derecho al trabajo, con las limitaciones derivadas del sistema de autorización. En efecto, los extranjeros tienen limitada la libertad de acceso al mercado de trabajo español por cuanto necesitan de una autorización previa para ello, autorización que, en la mayoría de las ocasiones, se concede una vez analizada la situación nacional de empleo que permite verificar si el puesto de trabajo solicitado para él puede ser cubierto con mano de obra española, comunitaria o extranjera residente ya en España. Una vez obtenida la autorización, cuando se pretenda su renovación, los extranjeros concurrirán al mercado de trabajo en igualdad de condiciones con los españoles 70.

Hay, sin embargo, determinadas excepciones en este régimen jurídico. Así, tienen reconocida la libertad de acceso al trabajo los nacionales de Perú y Chile, países con los que España ha firmado Convenios de doble nacionalidad 71. El art. 7 de ambos Convenios proclama que los ciudadanos de los Estados firmantes, que no tengan el estatuto de la doble nacionalidad, tendrán en el otro Estado el derecho, entre otros, a "ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de Seguridad Social (...) Todo ello en las mismas condiciones que los españoles" 72. La jurisprudencia mayoritaria declara que estos preceptos tienen un contenido propio y específico y no sólo una abstracta remisión a la legislación de los Estados firmantes, de forma que se reconoce a los ciudadanos de dichos países un derecho a trabajar en España 73 lo que conlleva a su vez el derecho de estos extranjeros a que la Administración española les conceda preceptivamente la autorización para trabajar cuando encuentren un empleo 74. En la Page 217actualidad el propio REx en su art. 50 contempla esta situación.

Ha de tenerse en cuenta, además, que la STS de 10 de octubre de 2002 75 considera que el art. 8 del Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad firmado entre España y Uruguay de 19 de julio de 1870 y ratificado el 28 de enero de 1883 tiene el mismo efecto sobre los nacionales de Uruguay que el art. 7 de los anteriores Tratados sobre sus respectivos nacionales 76.

Si el acceso al empleo viene limitado en los términos vistos, salvo que se trate de los extranjeros de las anteriores nacionalidades, la igualdad en las condiciones de trabajo se garantiza a todos los extranjeros con autorización para trabajar. En efecto, aunque la igualdad de condiciones de trabajo no se proclame expresamente 77 ésta queda incluida en el reconocimiento del derecho al trabajo de los extranjeros en posesión de la autorización mencionada 78. Esta igualdad implica que hasta el final de la misma el ejercicio de la actividad laboral no permite discriminaciones de ningún tipo respecto de los trabajadores españoles y comunitarios. Lo que se traduce, por una parte, en el derecho a una dinámica contractual igual a la que rige a los ciudadanos, y en particular, en el derecho a la estabilidad en el puesto de trabajo que quedará condicionado a la vigencia de la autorización para trabajar. Luego, no se admitirá el despido libre de los extranjeros ni se podrá establecer una prelación en caso de despido plural o colectivo basado en el criterio de la nacionalidad 79.

4.5.3. Las quiebras de la igualdad Las interferencias entre la normativa de extranjería y la laboral

Por otra parte, extranjeros y ciudadanos celebrarán los mismos contratos. En esta línea, el reglamento anterior terminó con la tradicional exclusión de los extranjeros con permiso de trabajo inicial de la posibilidad de acceder a determinados beneficios de la política de empleo 80. Pero en este punto se producen algunas incoherencias, tanto por la Page 218previsión de normas específicas en esta materia para extranjeros como por las interferencias de la normativa de extranjería en la laboral.

Así, la Ley 12/2001, de 9 de julio, reformó el art. 11 ET que actualmente permite celebrar contratos para la formación con extranjeros, sin el límite de edad característico de los mismos, durante los dos primeros años de vigencia de su autorización para trabajar, salvo que se acrediten la formación y experiencia necesarias para el desempeño del puesto de trabajo. De las implicaciones que tiene el contrato para la formación de los extranjeros, sólo destacaré aquí los aspectos que me parecen más preocupantes 81. En este sentido, es de todos conocida la doble vertiente formativa e insertiva de estos contratos. Esta última finalidad queda reflejada en los diversos incentivos para su utilización, como pueden ser una cotización a la Seguridad Social y un salario más bajos 82. Si además de estas ventajas se suprime el límite de edad para los extranjeros, se puede estar incentivando su contratación a través de esta modalidad antes que por la contratación de españoles que, salvo que se encuentren en los otros supuestos del nuevo art. 11.2 ET 83 sólo podrán celebrar un contrato para la formación entre los dieciséis y veintiún años. En suma, si con la exigencia de autorización para trabajar y las exigencias que lleva aparejada su concesión, se busca la protección de la mano de obra española, el nuevo art. 11 ET podría estar moviéndose, precisamente, en la dirección contraria.

Pero aún es posible derivar más consecuencias del tenor del art. 11 ET en este punto. De un lado, el abaratamiento de la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores contratados para la formación tiene como consecuencia, entre otras, la desprotección en materia de desempleo, esto es, los trabajadores para la formación no quedan protegidos por esta contingencia en virtud del art. 13 RD 488/1998 84 Pues bien, dicha desprotección adquiere tintes más graves en el caso de los extranjeros porque uno de los motivos de la renovación de la autorización para trabajar es ser beneficiario de una prestación por desempleo (art. 38. 3 b) LOEx) y si celebran un contrato para la formación esta posibilidad les quedará vedada.

De otro lado, el art. 49 REx atribuye a la autorización para trabajar inicial la duración de un año y éste es la única que, a tenor del art. 38.3 d) LOEx, admite limitaciones. Sin embargo, el art. 11 ET cuando contempla la posibilidad de contratar para la formación a Page 219los extranjeros, extiende a dos años el período durante el cual éstos pueden ser sujetos de diferencias de trato. Estas diferencias no son en sí discriminatorias pero ha de cuidarse mucho que el contrato para la formación pase a ser un mero contrato de inserción en el mercado laboral español, por el que necesariamente deben pasar los extranjeros que desean trabajar en nuestro país, pues en último término daría lugar a unas condiciones de trabajo desiguales. Sin duda, habría sido más apropiado crear una categoría de contratables caracterizados por su especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo y por sus carencias formativas, y no por su nacionalidad, que permitiera que tanto ciudadanos como extranjeros pudieran celebrar el contrato para la formación.

Sin embargo, no acaban aquí las dificultades. Esta vez son consecuencia de la interferencia de la dinámica de las autorizaciones en la normativa laboral. Obsérvense en este sentido las autorizaciones de duración determinada previstas en el art. 55 REx. En estas autorizaciones se produce una vinculación entre la duración del contrato y la de la autorización. El período pactado para la prestación de servicios será el de la validez de la autorización, pero con el límite de un año, en la mayoría de los supuestos, salvo las autorizaciones de temporada o campaña cuyo período máximo es de nueve meses (art. 55. 2 a) y 3 REx). Ello implica que, aunque en virtud de la legislación española puedan concertarse contratos temporales de duración superior a nueve meses y a un año, cuando se soliciten estas autorizaciones dichos períodos no podrán rebasarse, según los casos. Así, el contrato eventual que será clave en las autorizaciones de temporada tendrá una duración máxima de nueve meses necesariamente. La duración de hasta doce meses que el art. 15. 1 b) ET permite que se establezca en los convenios colectivos sectoriales no podrá serle de aplicación al trabajador extranjero. Pero, además, cuando se trata precisamente de las autorizaciones de temporada o campaña se producen diferencias de trato notables en materia contractual. Así, según el art. 55 2

  1. REx, la duración de la autorización coincidirá con la del contrato o contratos de trabajo, con el límite máximo de nueve meses, dentro de un período de doce meses consecutivos. Por medio de estas autorizaciones, que se desarrollarán en el marco del contingente, el extranjero tiene la posibilidad de volver a participar en las actividades de temporada o campaña sucesivas. Las modalidades contractuales más apropiadas son el contrato eventual regulado en el art. 15. 1 b) ET), si se trata de necesidades coyunturales de mano de obra, y, en principio, el contrato fijo periódico, previsto en el art. 12. 3 ET, o fijo discontinuo, contemplado por su parte en el art. 15. 8 ET, que se ajustan mejor a actividades que se repiten en determinados períodos a lo largo del año. Pues bien, la limitación temporal de las autorizaciones parece que imposibilita jurídicamente la celebración de estos últimos. En efecto, como cada temporada deben realizarse los trámites para la obtención de la autorización (véanse arts 55 y ss. REx), entre los que se incluyen la firma de los contratos cuya la ejecución queda condicionada a la efectiva concesión de aquella, es poco imaginable que se concierten en la modalidad de fijos periódicos o fijos discontinuos. Esta interferencia de la normativa de extranjería en la disciplina laboral tiene dos consecuencias. La primera, evidente, es la desnaturalización del contrato eventual, que se utilizará para cubrir necesidades temporales de mano de obra de carácter estructural. La segunda es que la contratación en diversas temporadas de un mismo trabajador a través de un contrato eventual podrá implicar su calificación como fijo discontinuo, sobre todo si el convenio colectivo establece el número de temporadas a partir de las cuales el trabajador se considera como tal, de suerte que, de no producirse el llamamiento, estaremos ante un despido. Otra cuestión será la manera de articular la demanda y la eficacia de la misma. Lo anterior no es más que una muestra de algo que se señalaba al principio de este Page 220estudio, cómo la disciplina jurídica de la inmigración choca con los ordenamientos jurídicos nacionales.

4.5.4. Las carencias: La dimensión comunitaria y la dimensión fáctica

Existe también una dimensión comunitaria del derecho al trabajo que es importante no perder de vista. Como se sabe, la libre circulación de trabajadores implica que los ciudadanos europeos tienen derecho a acceder a un empleo sin discriminación alguna en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea 85. Se comentaba al principio que la creación de nuevas ciudadanías llevaba aparejada la de nuevas extranjerías. En efecto, los nacionales de terceros Estados de la Unión Europea, a pesar de residir regularmente en uno de los Estados miembros no son sujetos de la anterior libertad 86. Algo se ha intentado con la Directiva 2003/109, de 25 de noviembre, relativa al estatuto jurídico de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Ésta busca conceder a aquellos que cuenten con un permiso de larga duración en uno de los Estados miembros, como es en nuestro caso la autorización de residencia permanente, un conjunto de derechos lo más cercano posible al de los ciudadanos europeos, pero no acaba de instaurar la libre circulación de trabajadores. Así, les reconoce la posibilidad de residir en un segundo Estado miembro para ejercer una actividad económica como trabajador, pero los Estados podrán limitar su acceso al mercado de trabajo, cosa que no pueden llevar a cabo cuando se trata de ciudadanos europeos.

Por último, no cabe desconocer que a pesar de la igualdad de condiciones en el plano jurídico, en el plano fáctico el sistema de autorizaciones para trabajar, que el extranjero tiene que renovar periódicamente y que dependen sustancialmente de su empleo, hará de él, seguramente, un trabajador no siempre dispuesto a ejercer su derecho a la igualdad de condiciones y, por tanto, susceptible de sufrir tratamientos desiguales. Sólo el estatuto de residente permanente le acercará a la situación real de los españoles o los ciudadanos europeos.

4.6. El Derecho a la Seguridad Social
4.6.1. La dual regulación en la Ley de Extranjería

El derecho a la Seguridad Social de los extranjeros se contempla curiosamente en dos ocasiones, en el art. 10.1 LOEx y en el art. 14.1. LOEx. El primero determina que los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en la LOEx y en las disposiciones que lo desarrollen tienen derecho a acceder al Sistema de Seguridad Social "de conformidad con la legislación vigente", frase que provoca no pocos problemas como enseguida veremos. El segundo prevé que sólo los extranjeros residentes tienen derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles. Esta duplicidad refleja, además de una cierta falta de sistemática de la LOEx, la dualidad del Derecho de la Seguridad Social; de una parte, unido al Derecho del trabajo, como sucede en el art. 10.1 LOEx, y de otra, ligado a las prestaciones sociales del Estado, como sucede en el art. 14 LOEx 87.

Page 221La situación existente hasta ahora venía marcada por el art. 7 LGSS relativo al campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social en el que se equiparaba a españoles y a extranjeros residentes pero únicamente en el nivel contributivo. Sólo los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos residentes quedaban equiparados también en el nivel no contributivo 88 Los nacionales de otros países tendrían derecho a las prestaciones de este nivel en función de lo que dispusieran los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida. Existía, por tanto, antes de la LOEx, una equiparación absoluta entre españoles y extranjeros en situación regular en el nivel contributivo del Sistema de Seguridad Social. En consecuencia, dicha equiparación era tanto respecto del Régimen General como de los Regímenes Especiales. Quedaban excluidos de dicho Sistema aquellos trabajadores extranjeros en situación irregular salvo en materia de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional 89 y asistencia sanitaria por maternidad 90. El derecho a las prestaciones no contributivas se limitaba, en cambio, a determinadas nacionalidades y el derecho de los extranjeros no pertenecientes a las mismas dependía de los Tratados o de la aplicación del principio de reciprocidad 91

Page 222Con la aprobación de la LO 4/2000 la situación cambia. Del silencio del que era tributaria la ley de 1985 se ha pasado a un pronunciamiento expreso y doble sobre el derecho a la Seguridad Social. Pero también se ha pasado, tras la contrarreforma de la LO 8/2000 de una dualidad que era simplemente repetición, a otra que es contradicción. El art. 14 LOEx señala que los extranjeros residentes tienen derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles. El artículo que ha sufrido las modificaciones culpables de la contradicción es el art. 10.1 LOEx. La primera versión del mismo preveía que los extranjeros tendrían derecho al acceso al Sistema de la Seguridad Social en los términos previstos en la ley y en las disposiciones que lo desarrollasen, la unión de dicho precepto con el art. 14 LOEx significaba que la plenitud de derechos en el ámbito de la Seguridad Social se reservaba a los extranjeros en situación legal.

Con la nueva versión, el art. 10.1 LOEx, tras afirmar que los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo tendrán derecho al acceso al Sistema de Seguridad Social, añade que lo será "de conformidad con la legislación vigente". De manera que mientras el art. 14 LOEx proclama el derecho en igualdad de condiciones, el art. 10.1 prevé, aunque en términos confusos, que el reconocimiento de derecho es conforme a la legislación vigente, lo que podría indicar una remisión a los preceptos citados de la LGSS y por tanto, a las diferencias de trato.

La contradicción anterior podría, no obstante, salvarse. La Disposición Derogatoria Única de la LO 4/2000, por la que se derogaba, junto a la Ley de 1985, cuantas disposiciones se opusieran a ella, derogó el art. 7.1 LGSS en su referencia a los extranjeros y, en concreto el art. 7.5 LGSS por el que el derecho a las prestaciones no contributivas se reconocía sólo a los extranjeros pertenecientes a determinadas nacionalidades 92. La declaración de igualdad de la LO 4/2000 en materia de Seguridad Social no admitía las diferencias respecto de la Seguridad Social no contributiva. Tras la LO 8/2000, cuando su art. 10.1 se remite a la legislación vigente, no puede entenderse que se remite al art. 7.1 y 5 LGSS, ya derogado, sino a las condiciones de acceso al Sistema que establezca la citada ley 93.

Es posible por tanto concluir que tras la aprobación de la LOEx, existe una equiparación entre nacionales y extranjeros residentes en materia de Seguridad Social, incluyendo el nivel contributivo y el no contributivo.

Por lo demás, en el texto de la ley pueden encontrarse normas específicas para el caso de que los extranjeros perciban determinadas prestaciones. Así, el art. 38.2. b) LOEx señala que el extranjero con prestación contributiva de desempleo renovará la autorización para trabajar automáticamente por el tiempo de duración de la misma. Por su parte, el art. 57.5 d) LOEx determina que en estos casos el extranjero no podrá ser expulsado y tampoco los beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, salvo que se trate de infracciones especialmente cualificadas 94.

4.6.2. Las interferencias entre la normativa de extranjería y la de Seguridad Social

A pesar de la proclamada igualdad en esta materia se hace necesario recordar que a tenor de la Disposición adicional decimotercera REx, en las contrataciones de los extranjeros titulares de las autorizaciones de trabajo para actividades de duración determinada, los trabajadores transfronterizos y los estudiantes, no se cotizará por la contingencia de desempleo. Un examen de las distintas modalidades de las autorizaciones de duración determinada revela que no en todos los casos Page 223estaremos ante diferencias de trato. En efecto, algunas de ellas estarán amparadas en modalidades contractuales o en relaciones laborales especiales (por ejemplo, en los supuestos de autorizaciones dirigidas a personal de alta dirección y para la formación previstas en el art. 55. 2 c) y d) REx), que eximen de la cotización por esta contingencia. Pero en los demás casos, se trata de modo desigual al trabajador extranjero frente al resto de trabajadores. La razón es sin duda la imposibilidad de que estos trabajadores lucren la prestación, pues la duración máxima de estas autorizaciones es de nueve meses o un año y no se contempla su renovación. En el caso de los trabajadores transfronterizos parece que la base de la exclusión es su no residencia en territorio español y por tanto la no exportabilidad de la prestación por desempleo. Respecto de los estudiantes, no se acierta a entender el por qué de la previsión. Esta disposición reglamentaria no es sino un reflejo la difícil igualdad, de esas tensiones mencionadas al principio de este estudio que necesariamente se generan entre la normativa laboral y de Seguridad Social y la de extranjería.

Aparte de lo anterior, el derecho a la Seguridad Social de los extranjeros ha sido objeto de numerosos pronunciamientos. Es evidente que la extranjería introduce elementos nuevos en este ámbito. Algunos tienen que ver con la dinámica de la normativa administrativa de las autorizaciones para trabajar en esta materia, otros, con la necesidad de interpretar las normas teniendo en cuenta elementos nuevos que tienen que ver con la inmigración.

Veamos algunos ejemplos. En cuanto a la incidencia de la dinámica de las autorizaciones en las condiciones para tener derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, tanto la STSJ Madrid de 12 de junio de 2001, (AS: 2939), la STSJ de Madrid de 22 de enero de 2004, (JUR:95399), como la STSJ Cataluña de 19 de septiembre de 2002, (JUR:255491), rechazan la pretensión de los actores de que se les reconozca una pensión no contributiva de jubilación, las dos primeras, y una pensión de jubilación, la última, por cuanto durante el período de carencia exigido legalmente se encontraron en situación irregular y esta situación impide entender cubierto dicho período 95. En la misma línea, varias sentencias han entrado a conocer el derecho al subsidio por desempleo de los excarcelados extranjeros. En todas ellas se parte de la base de la necesidad de que el extranjero esté en situación regularizada en nuestro país, razón por la cual cuando antes de entrar en prisión carecía de autorización para trabajar, la irregularidad de la situación es incompatible con el reconocimiento de la prestación 96, aunque haya solicitado la citada autorización 97. Ahora bien, cuando con motivo de su encarcelación se vio impedido de solicitar la renovación, que solicita en el momento de la excarcelación, esta situación no se considera irregular y ha de reconocérsele la prestación 98.

Page 224En cuanto a la incidencia del elemento de extranjería en la interpretación de los requisitos para causar las prestaciones, es ya jurisprudencia consolidada el reconocimiento de la prestación por hijos a cargo o del subsidio por desempleo a los extranjeros sin necesidad de que dichos hijos convivan con él. Uno de los últimos ejemplos lo constituye la STS de 21 de enero de 2003 (RJ: 1989) 99. Sin embargo, la Ley 52/2003, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, podría haber cambiado este panorama. El nuevo tenor del art. 182 LGSS exige, para tener derecho a la prestación por hijo a cargo, que los hijos residan en territorio español. Por tanto, no se exige propiamente la convivencia, elemento en que se centraron los tribunales, sino la residencia en territorio español. Sin duda esta reforma tenía como objeto prioritario terminar con esta jurisprudencia. En ella la residencia de los hijos a cargo del beneficiario en sus países de origen no era impedimento para que éste lucrara la prestación pues en todo caso estaban a su cargo. Elemento esencial de esta interpretación era el Convenio 157 OIT, sobre el "Establecimiento de un Sistema Internacional para la conservación de los derechos en materia de Seguridad Social" de fecha 21 de junio de 1982, ratificado por España el día 26 de julio de 1985. Su art. 1.g) advierte que "la expresión miembros de la familia designa a las personas definidas o reconocidas como tales o como miembros del hogar por la legislación en virtud de la cual se conceden o hacen efectivas las prestaciones, según el caso, o las personas que determinen los Miembros interesados de común acuerdo" y que "no obstante, cuando la legislación pertinente defina o reconozca como miembros de la familia o miembros del hogar únicamente a las personas que vivan bajo el mismo techo que el interesado, se reputará cumplido este requisito cuando las personas de que se trate estén principalmente a cargo del interesado". Tras la modificación normativa señalada hay que preguntarse si la exigencia de que los hijos del beneficiario residan en territorio español no implica indirectamente la convivencia entre ambos, pues la prestación únicamente se lucra cuando hay convivencia, salvo contadas ocasiones 100. Si así es, la normativa española podría interpretarse, como hasta ahora, de acuerdo con el art. 1 g) del Convenio 157 de la OIT 101.

Comienza, por su parte, a ser un tema relevante la solicitud de la pensión de viudedad por parte de las diversas esposas en casos de matrimonios polígamos -generalmente dos- de extranjeros fallecidos en nuestro país a las que algunas sentencias les reconocen a ambas el prorrateo a partes iguales de la misma y otras sólo a una de ellas. Un ejemplo de las posiciones encontradas en la doctrina judicial lo encontramos en las SSTSJ de Galicia de 13 de julio de 1998 (AS. 1493) y de 2 de abril de 2002, (AS: 899), en las que se reconoce un cincuenta por cien de la pensión a cada una de las dos viudas y la STSJ Cataluña de 30 de julio de 2003, (AS:3049), que reconoce únicamente el derecho a la primera esposa, por considerar nulo el segundo. Esta sentencia contiene sin embargo un voto particular muy interesante contrario al parecer de la Sala.

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4.6.3. La dimensión comunitaria

Especial relevancia tiene, mirando ya al Derecho comunitario, la reforma operada por el Reglamento 859/2003, de 14 de mayo, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento 1408/71 y del Reglamento 574/72 relativos a la coordinación de los Sistemas de Seguridad Social. La importante modificación incorpora a los nacionales de terceros países en situación regular a la protección en materia de Seguridad Social a nivel comunitario, dando un paso más a favor de la igualdad de trato. Así, a tenor de su art. 1, las disposiciones de los Reglamentos 1408/71 y 574/72 se aplicarán a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad no estén cubiertos por las mismas, así como a los miembros de sus familias y sus supervivientes, siempre que se encuentren en situación de residencia legal en el territorio de un Estado miembro y siempre que se encuentren en una situación en la que todos los elementos no estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro. Ahora bien, el Reglamento impone una limitación a su campo material de aplicación y es que no dará lugar a ningún derecho para períodos anteriores al 1 de junio de 2003, fecha de su entrada en vigor (arts. 2 y 3), aunque en el art. 2 contiene una serie de matizaciones a la limitación temporal y determina alguna consecuencia para los derechos adquiridos o en curso de adquisición. En todo caso, si el extranjero ha residido y trabajado regularmente en un Estado miembro y luego reside y trabaja en otro, podrá acumular los períodos cotizados a la hora de obtener una prestación, como sucede con los nacionales de los Estados miembros siempre que cumplan las condiciones del Reglamento 1408/71 102. Anteriormente esta posibilidad sólo se reconocía en su art. 2 a determinados extranjeros, como los refugiados y los apátridas 103. Las cuestiones que surgieran en los casos en que los nacionales de terceros Estados hubiesen trabajado regularmente en el territorio de dos o más Estados miembros debían solventarse a través de los acuerdos bilaterales que eventualmente regulasen esta cuestión. Sólo los nacionales de los Estados terceros con los que la Unión Europea había firmado Acuerdos de Asociación -en el caso de Turquía- o Cooperación -en el caso de los países del Magreb, Marruecos, Argelia y Túnez-, que contenían cláusulas de igualdad de trato en materia laboral y de Seguridad Social para sus nacionales, podían beneficiarse de la aplicación de la normativa comunitaria sobre coordinación de los Sistemas de Seguridad Social 104.

4.6.4. Las carencias

No obstante lo anterior, queda pendiente para un verdadero derecho a la Seguridad Social en igualdad de condiciones que el principio de la igualdad de trato, necesariamente Page 226vinculado al principio de territorialidad, se complete con los principios de conservación de los derechos adquiridos y en vía de adquisición, de carácter extraterritorial, a fin de que los derechos de que goza el trabajador migrante se consoliden o vayan consolidándose independientemente del lugar de residencia 105. Lo que sucede es que en esta materia no hay previsión interna al respecto, lo que obliga a acudir a lo dispuesto en los Tratados multilaterales y bilaterales 106.

5. Conclusión ¿Para cuándo un edicto de caracalla?

Los derechos de los extranjeros componen en el ordenamiento interno un cuadro cubista. En él observamos una misma realidad desde distintas perspectivas, todas unidas, formando un conjunto. La interpretación del mismo es múltiple, hay quien verá una unidad tortuosa dotada de extraña armonía y para otros no será más que una realidad estridente.

Lo cierto es que en los tiempos que corren se hace difícil legitimar ciertas diferencias entre ciudadanos y extranjeros, y más difícil cuanto mayor es su penetración en nuestra sociedad. El desvanecimiento de las fronteras que acompaña a la globalización contrasta con el alzamiento de muros frente a la inmigración. Pero el incremento de extranjeros en situación irregular nos revela su precaria construcción; quizá porque los fundamentos sobre los que se construyen también se diluyen ante el avance de la globalización (soberanía nacional). La realidad nos devuelve la certeza de una inmigración imparable, por ahora. Tenemos dos opciones: Seguir poniendo parches o empezar a plantearnos: ¿Para cuando un Edicto de Caracalla? y construir nuestras sociedades en consecuencia 107.

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Resumen

El presente estudio aborda el análisis de algunos derechos de los extranjeros que reúnen tres características: Su incidencia en el ámbito socio-laboral, el ser especialmente representativos de los distintos grupos de derechos en los que se divide el estatuto jurídico del foráneo, y reflejar algunas de las afirmaciones vertidas en este trabajo. Antes de ello he considerado necesario partir de unas premisas previas, a las que sigue una reflexión sobre el marco contradictorio en el que aquellos se desarrollan. Seguidamente me centro en el art. 13 CE, para tratar posteriormente la configuración de los mismos en la legislación de extranjería y analizar ya en particular el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la libertad sindical y el derecho de huelga, el derecho al trabajo y el derecho a la Seguridad Social.

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Notas

[1] Aunque desde la perspectiva estrictamente jurídica los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea son extranjeros, la instauración de la ciudadanía europea lleva consigo que su estatuto jurídico se acerque más al del ciudadano que al del extranjero, de ahí la exclusión de los mismos.

[2] Una interesantísima reflexión sobre la relación entre los Estados nación y los derechos de los extranjeros en GARCÍA AMADO, J. A., "¿Por qué no tienen los inmigrantes los mismos derechos que los nacionales?", Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, nº 3, 2003, sobre todo págs. 13 y ss.

[3] Aprobado por la AG. de la ONU el 19 de Diciembre de 1966, y ratificado por España el 27 de abril de 1977 (BOE 30 de abril).

[4] Véase GARCÍA AMADO, J. A., "¿Por qué no tienen los inmigrantes...", op. cit., págs. 10 y ss.

[5] Esta ley ha sufrido importantes modificaciones por la Ley Orgánica (LO) 8/2000, de 23 de diciembre, la LO 11/2003 y la LO 14/2003, de 20 de noviembre. Ha de tenerse en cuenta también a la Ley 62/2003, de acompañamiento a los presupuestos generales del Estado de 2003, que, si bien no modifica expresamente la LOEx, introdujo una novedad en la sanción a imponer al empleador que contratase a trabajadores extranjeros desprovistos de la correspondiente autorización para trabajar.

[6] Véase sobre ello, Por una globalización justa: el papel de la OIT. Informe de la Comisión Mundial sobre la dimensión social de la globalización, Ginebra, 2004, pág. 43; En busca de un compromiso efectivo para los trabajadores migrantes en la economía global, Informe VI 92ª Conferencia Internacional de Trabajo, Ginebra, 2004, págs. 3 y ss.

[7] No en vano estamos ante un fenómeno que requiere de soluciones a escala internacional, véase, Por una globalización justa..., cit., pág. 43.

[8] En esta misma línea, aunque no entra a formar parte de este estudio, arbitra mecanismos para que éstos regularicen su situación a través de las vías de regularización por arraigo.

[9] Los restantes párrafos no hacen sino efectuar concreciones al criterio general establecido en el nº 1. Así, el párrafo 2 limita la titularidad de los derechos del art. 23 CE a los españoles, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. Este artículo establece que "1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente, o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes." Por su parte, el párrafo 3 del art. 13 CE se refiere a la institución de la extradición; y el párrafo 4 establece un mandato al legislador para regular el derecho de asilo.

[10] TARABINI-CASTELLANI AZNAR, M., Reforma y Contrarreforma..., cit., pág. 36.

[11] Véanse fundamentalmente, STC 99/1985, de 30 de septiembre; STC 94/1993, de 22 de marzo; STC 116/1993, de 29 de marzo, STC 95/2000, de 10 de abril, STC 95/2003, de 22 de mayo y STC 72/2005, de 4 de abril.

[12] El 27 de agosto de 1992 ( BOE del 28). La CE se acomodaba así al art. G.C del Tratado de la Unión Europea (TUE) que proponía una nueva redacción al art. 8.B ap. 1 del TCEE, y que pasa a ser el art. 19 tras el Tratado de Amsterdam.

[13] BOE de 24 de diciembre.

[14] En este sentido, RAMOS QUINTANA, M. I., "Trabajadores extranjeros e integración social". TL nº 54, 2000, pág. 19.

[15] En efecto, existen derechos cuyo contenido esencial no se respeta a la hora de atribuirlos a los extranjeros, como el derecho de residencia, derecho del que son titulares los extranjeros según la STC 94/1993 y la STC 116/1993. El contenido esencial de esta libertad está formada por tres derechos, el derecho a la entrada en el territorio de un país, la libertad de circulación y residencia en dicho territorio y el derecho a la salida del mismo. Pues bien, en tanto los ciudadanos son titulares del derecho a la entrada en España, los extranjeros no. La reciente STC 75/2004 insiste en ello. Esta limitación está internacionalmente admitida, pero lo cierto es que va más allá del contenido esencial de la libertad de residencia. ¿Cuál es entonces el contenido mínimo garantizado a los derechos de los extranjeros? ¿Se puede seguir hablando de necesario respeto al contenido esencial cuando, por ejemplo, es acorde con la normativa internacional la limitación del derecho de entrada de los extranjeros? Lo mismo podríamos decir del derecho al trabajo. Seguramente habrá que concluir que el contenido esencial de determinados derechos podrá quedar afectado en función de lo que establecen los Tratados suscritos por nuestro país.

[16] Como se ha dicho, el art. 13.2 CE, determina que los derechos previstos en el art. 23 CE no pertenecen a los extranjeros salvo que, bajo régimen de reciprocidad con otro Estado, se disponga otra cosa.

[17] En este sentido, RAMOS QUINTANA, M. I., "Trabaja dores extranjeros..." op. cit., pág. 19.

[18] Por ejemplo, un Convenio ratificado por España que reconoce determinados derechos a los inmigrantes irregulares en materia de Accidentes de Trabajo es el Convenio 19 de la OIT, de 1925, que se verá inmediatamente. Otro Convenio que prevé derechos para los extranjeros en la anterior situación, aunque no firmado ni ratificado por España, es el Convenio de la OIT 143, de 1975, sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes, que en materia de trabajo reserva a estos extranjeros una igualdad de trato. Por su parte, el Convenio sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migrantes y sus familias, de 18 de diciembre de 1990, adoptado por la Asamblea General (AG) de la ONU, es hasta ahora el instrumento internacional que más derechos contempla para los inmigrantes irregulares, como, por citar algún ejemplo, el derecho a la asistencia médica urgente (art. 28), el derecho a la igualdad retributiva (art. 26), junto a los derechos que conforman el estándar mínimo internacional del que se trata enseguida y que son desarrollados en el Convenio.

[19] Véase BORRAJO INIESTA, I., "El status constitucional de los extranjeros", en Estudios sobre la Constitución española. (Homenaje al profesor García de Enterría). Ed. Civitas, Madrid, 1991, pág. 766. En sentido similar, DÍEZ DE VELASCO, M., Instituciones de Derecho Internacional Público. Vol. I. Ed. Tecnos, Madrid, 2003, decimocuarta edición, pág. 553; SERRANO ALBERCA, J. M., Comentario al art. 13 CE en AA. VV., GARRIDO FALLA (dir.) Comentarios a la Constitución. Ed. Civitas, Madrid, segunda edición, 1985, pág. 216.

[20] Y el Protocolo facultativo de éste último, aprobados por la AG. de la ONU el 19 de Diciembre de 1966, y ratificados por España el 27 de abril de 1977 (BOE 30 de abril). Especial mención merece en este punto, el ya mencionado Convenio Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migrantes y sus familias, a pesar de no haber sido ratificado por España. Y ello porque supone, en muchos aspectos, la superación de la exigencia de estancia regularizada del extranjero en el Estado en cuestión para el ejercicio de determinados derechos. Del mismo modo, constituye la respuesta más completa y elaborada de la Comunidad Internacional al fenómeno migratorio.

[21] Adoptado por la AG. el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, BOE de 31 de diciembre de 1990.

[22] Realizado en Roma en 1950, y siete de sus doce Protocolos adicionales firmados y ratificados por España en distintas fechas. España ratificó el Convenio y los Protocolos Adicionales nº 3 y nº 5 el 4 de octubre de 1979 (BOE del 10). El Protocolo nº 2 fue ratificado el 6 de abril de 1982 (BOE del 10 de mayo y 2 de junio ). El nº 6 fue firmado el 28 de abril de 1983 y ratificado el 20 de diciembre de 1984 (BOE de 17 de abril de 1985). El Protocolo nº 8 se firmó el 19 de marzo de 1985 y su ratificación se encuentra publicada en el BOE de 11 de noviembre de 1989. El instrumento de ratificación del Protocolo adicional nº 1 se publicó en el BOE de 12 de enero de 1991. El Protocolo nº 11 también ha sido ratificado el 16 de diciembre de 1996 y ha entrado en vigor el 1 de noviembre de 1998. Los Protocolos nº 4 y nº 7 han sido firmados pero no ratificados el 23 de febrero de 1978 y el 22 de noviembre de 1984, respectivamente. El Protocolo nº 9 y el Protocolo nº 10 no fueron firmados, pero los mismos fueron revocados o carecían de sentido, respectivamente, tras la entrada en vigor del Protocolo nº 11. Por su parte, los Protocolos nº 12, nº 13 y nº 14, ha sido firmados, por este orden, el 7 de marzo de 2001, el 3 de mayo de 2002 y el 10 de mayo de 2005, pero no ratificados.

[23] Realizada en Turín en 1961, ratificada por España mediante instrumento de 29 de abril de 1980, (BOE de 26 de junio).

[24] Realizado en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1977, (BOE de 18 de junio de 1983).

[25] Ratificado por España el 24 de mayo de 1928, Gaceta de 26 de mayo.

[26] Ratificado el 23 de febrero de 1967 (BOE del 7 de junio).

[27] Sobre los Convenios especialmente dedicados a trabajadores migrantes, véase VON POTOBSKI, G., "Los trabajadores migrantes y las normas de la OIT", REDT, nº 19, 1984; pág. 333 y ss., y VALTICOS, N. y VON POTOBSKI, G., "International labour law". Segunda edición revisada. Ed. Kluver. Deventer, Holanda 1995, pág. 246 y ss.

[28] El sentido del precepto cobra relevancia cuando se compara con la redacción que tenía en la LO 4/2000, antes de sufrir la contrarreforma por la LO 8/2000. Éste preveía el goce de estos derechos en igualdad de condiciones con los españoles en los términos establecidos en la LO 4/2000 y en las leyes de desarrollo de los mismos. El texto actual ciñe la cláusula de igualdad a un criterio interpretativo.

[29] Para RAMOS QUINTANA, M. I., en "Trabajadores extranjeros..." op. cit., pág. 21, se trata de una advertencia de la ley dirigida, principalmente, a los inmigrantes procedentes de África o Asia, donde los elementos de otras culturas y las tradiciones religiosas pueden chocar con nuestro modelo cultural que se manifiesta a través de los derechos humanos. El límite de respeto a las diferentes culturas lo fija el legislador en la no realización de actos contrarios a la normas relativas a los derechos fundamentales.

[30] Así, podrían encontrarse hasta cuatro estatutos jurídicos. El primer puesto correspondería a los extranjeros nacionales de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, a quienes ya hemos excluido de este estudio pues han dejado de ser extranjeros para ser ciudadanos europeos. Les siguen los extranjeros no comunitarios que están en situación de residencia permanente quienes, entre otras cosas, no necesitan autorización para trabajar si quieren realizar una actividad laboral y, además, ven disminuidas las posibilidades de ser expulsados de nuestro país (arts. 41 y 57 LOEx). Tras ellos se encontrarían los que tienen papeles, cuya situación les proporciona una cierta seguridad si los comparamos con los siguientes, pero están sujetos a la incertidumbre de las continuas renovaciones de sus autorizaciones. El último puesto lo ocupan los que carecen de cualquier tipo de "papeles" que, aunque son titulares de determinados derechos, están expuestos a ser expulsados de nuestro país por su estancia irregular.

[31] En este sentido, PACHECO GUEVARA, A., Justicia Gratuita y tutela judicial efectiva, en Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 1995, págs. 15-16.

[32] Véanse también STC 229/1993, de 12 de julio, STC 83/1997, de 22 de abril, STC 183/2001, de 17 de septiembre, STC 95/2003, de 22 de mayo, ATC 66/1999, de 16 de julio y ATC 145/1999, de 7 de junio.

[33] Al respecto declara que, del inciso "que residan legalmente en España" del art. 2 a) de la Ley 1/1996, es inconstitucional el adverbio "legalmente". Por su parte, el verbo "residan" no debe ser entendido como exigencia de residencia autorizada en nuestro país.

[34] La Ley 1/1996 también se refería a los procedimientos de asilo entre los que daban derecho a la asistencia jurídica gratuita con independencia de la situación regular o no de los extranjeros.

[35] Véanse, por todos, DÍEZ DE VELASCO, M., Instituciones..., op. cit., pág. 553; SERRANO ALBERCA, J. M., Comentario..., op. cit., pág. 216; BORRAJO INIESTA, I., "El status constitucional...", op. cit.,, pág. 766; BENLLOCH SANZ, P., "Recursos administrativos...", op. cit.,, pág. 707.

[36] En el mismo sentido, ARAGÓN REYES, M., " Encuesta en torno a la constitucionalidad de la ley de Extranjería", JUSTICIA Y REALIDAD CONSTITUCIONAL, nº 7, 2001, pág. 16; DE LUCAS MARTÍN, J., "La difícil igualdad(a propósito de una reciente sentencia del Tribunal Constitucional)", Revista de Derecho Migratorio y de Extranjería, nº 3, 2003., pág. 219.

[37] De la misma opinión, LARA AGUADO, A., "Derecho a la tutela judicial efectiva" en AA.VV., MOYA ESCUDERO, M (coord.) Comentario Sistemático a la Ley de Extranjería. Ed. Comares, Granada, 2001, pág. 759.

[38] Así, en la tramitación parlamentaria de la contrarreforma, durante la presentación de enmiendas, numerosos grupos parlamentarios adujeron que la limitación de estos derechos era contraria a los Convenios Internacionales. Véase BOCG, Congreso de los Diputados, serie A. 18 de octubre de 2000, nº 12-5, por ejemplo, enmiendas nº 68, 116, 117, 118, 250, 293, 294, 296, 331,332. Otros grupos apelaban directamente a la Constitución y consideraban que el Proyecto presentado era contrario a ella, véanse las enmiendas nº 149, 150, 153, 246, 247. Lo cierto es que casi todos los grupos parlamentarios enmendaron los artículos referidos a estos derechos.

[39] ASTARLOA HUARTE-MENDIOCA, I., CHARRO BAENA, P., RUIZ DE HUIDOBRO DE CARLOS, J. Mª, en el "Informe urgen te sobre la aplicabilidad de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social al momento de su entrada en vigor" encargado por el IMSERSO, pág. 28, señalan que no hay mención expresa del derecho de fundación a pesar de ser clara la voluntad del legislador de la LO 4/2000 de suprimir las limitaciones del texto de la ley de 1985. En el mismo sentido RAMOS QUINTANA, M. I., "Trabajadores extranjeros..." op. cit., pág. 29.

[40] Éstos poseerán las facultades correspondientes al contenido esencial de la libertad sindical colectiva establecidas en el art. 2.2 Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS) y cuyo funcionamiento se acomodará, como dispone el art. 11 LOEx, a la normativa sobre la materia. Más en detalle, TARABINI-CASTELLANI AZNAR, M., Reforma y Contrarreforma..., op. cit., págs. 96 y ss.

[41] Su art. 10 establecía: "Se reconoce a los trabaja dores extranjeros que se hallen legalmente en España el derecho de afiliarse libremente al sindicato (...) español(...) de su elección y el derecho de huelga que ejercerán, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas leyes reguladoras".

[42] Es el caso del art. 6.1 a) ii) del Convenio 97 de la OIT ya mencionado, del art. 28 del Convenio europeo relativo al estatuto jurídico del trabajador migrante y del art. 19.4 de la Carta Social Europea. Si bien frente a estos Convenios, existen otros relativos a derechos humanos que contemplan el derecho a fundar sindicatos como parte integrante de la libertad sindical que se reconoce a todos los trabajadores sin ninguna distinción. Es lo que sucede con, el art. 22 PIDCP, el art. 8 del PIDESC y el art. 11 CEDH, aparte del art. 23.4 DUDH, que proclaman el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse a sindicatos de su elección. La Carta Social Europea también reconoce este derecho, si bien, como se ha señalado, su ámbito queda limitado a los nacionales de los Estados miembros. Junto a estos Tratados, el Convenio 87 de la OIT, de 9 de julio de 1948, de libertad sindical y protección del derecho de sindicación, ratificado por España el 13 de abril de 1977 (BOE del 11 de mayo), en su art. 2, considera titulares de la libertad sindical, en la que se encuentra la libertad de fundación, a los trabajadores sin ninguna distinción.

[43] No obstante, la generalidad de la doctrina se manifestó en favor del derecho de los extranjeros residentes a constituir sindicatos. Véase, DUNNING, H., Los sindicatos y los trabajadores migrantes. Guía de educación obrera. Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 1987; SANTAMARÍA, J. A., Comentario al art. 28 CE en AA. VV., GARRIDO FALLA (dir.), Comentarios a la Constitución, op. cit., pág. 564; CARDONA TORRES, J., Régimen jurídico laboral de los extranjeros en España. Ed. Bosch, Barcelona, 1985, pág. 193-194; RAMOS QUINTANA, M. I., El trabajo de los extranjeros en España. Ed. Tecnos, Madrid, 1989, pág. 167; VISCOMI, A., Immigrati extracomunitari e lavoro subordinato. Tutele costituzionali, garanzie legali e regime contrattuale. Universitá degli studi di Reggio Calabria. Publicazioni della Facoltà di Giurisprudenza di Catanzaro, 1991, págs. 73-74; APRELL LASAGABASTER, C., Régimen administrativo de los extranjeros en España. Ciudadanos comunitarios y nacionales de terceros Esta dos. Ed. Marcial Pons, Madrid, 1994, pág. 73; LÁZARO GONZÁLEZ, I., "Derechos y libertades de los extranjeros en España" en AA.VV., La inmigración. Derecho español e internacional. Ed. Bosch, Barcelona, 1995, pág. 239 y CHARRO BAENA, P., y NAVARRO GALLEL, Mª C.,"El trabajo de los extranjeros en España" en AA.VV., La inmigración..., op cit., pág. 399.

[44] En este sentido, BORRAJO INIESTA, I., "El status constitucional...". cit., pág. 765. LUJÁN ALCARAZ. J. J., "La reforma de la Ley de Extranjería", AS nº 21/2001, pág. 16.

[45] ASENSI SABATER, J., " Encuesta en torno a la constitucionalidad de la ley de Extranjería", Justicia y realidad constitucional, nº 7, 2001, pág. 35.

[46] En parecido sentido, LUJÁN ALCARÁZ. J. J., "La reforma..." op. cit., pág. 24.

[47] Repárese en las distintas fórmulas empleadas por los Tratados. El Convenio 87 de la OIT menciona a los extranjeros genéricamente, como el art. 22 PIDCP y el art. 8 PIDESC; sólo el art. 11 CEDH lo limita a los extranjeros que se encuentran en situación regular. En contra de esta posición, véase, entre otros, algunos de los autores de "Encuesta en torno a la constitucionalidad de la ley de Extranjería" op. cit., págs. 16 y ss; BELTRÁN MIRALLES, S., "La regulación del derecho de sindicación y huelga de los trabajadores extranjeros por la LO 8/2000", en AA. VV., Derechos y libertades de los extranjeros en España, MTAS, Madrid, 2003, Tomo I, págs. 109 y ss.; GÓMEZ ÁLVAREZ, T., "Los derechos fundamentales de los inmigrantes extranjeros a la luz de las obligaciones internacionales asumidas por España. Especial referencia a los derechos de reunión, asociación y afiliación", en idem, pág. 348.

[48] RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M., "Principio de igualdad y estatuto del trabajador inmigrante", R.L., nº 8, 2001, pág. 12, señala que la contrarreforma choca con las tendencias a nivel internacional en materia de protección de los Derechos Humanos y con la evolución en la interpretación de estos derechos como manifestaciones de libertad y autonomía que la CE reconoce, en principio, al margen de la nacionalidad a todo trabajador que se encuentre en España.

[49] Y acentúa los problemas de desprotección de este colectivo, como señala RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M., "Principio de igualdad..." op. cit.,pág. 11.

[50] En el Informe sobre el Proyecto de reforma de la LO 4/2000, pág. 26.

[51] Doctrina del Comité de Libertad Sindical citada por ALBIOL MONTESINOS, I., y SALA FRANCO, T., Derecho Sindical. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia 1994, pág. 61. Véase también HODGES-AEBEDHARD, J., "Protección del derecho de sindicación: ¿A qué trabajadores, "sin ninguna distinción", alude el artículo 2 del Convenio num. 87?", RIT, 1989, nº 1, págs. 33 y ss.

[52] En el documento "Organizarse en pos de la justicia social" de la 92ª Conferencia Internacional de la OIT, en la pág. 47, se insiste en el incumplimiento por parte de nuestro país de la normativa internacional en esta materia.

[53] Cfr. RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, M., "Hacia un nuevo marco multilateral sobre la migración", RL, nº 24, 2004, ejemplar obtenido de la Base de Datos de la web. http.//www.laleylaboral.com, pág. 4.

[54] Posibilidad que, a la luz del documento "Organizarse en pos...", op. cit., pág. 47, se presenta como una realidad incluso deseable.

[55] RODRÍGUEZ PIÑERO y BRAVO FERRER, M., "Principio de igualdad...", op. cit., pág. 12, señala en este sentido que la restricción en el ejercicio de los derechos efectuada por la LOEx es difícilmente operable en el plano de las relaciones laborales, en tanto que no es fácil que los sindicatos rechacen la afiliación de inmigrantes en situación irregular y tampoco cabe, en esta línea, esperar que los tribunales denieguen a un trabajador extranjero en dicha situación la protección contra la discriminación antisindical. Sobre la dificultad operativa de esta restricción también se pronuncia LAIZABAL SAIZAR, O., "La libertad sindical de los inmigrantes extracomunitarios" en AA. VV., Derechos y libertades..., op. cit., pág. 373 y ss.

[56] Así lo señala RODRÍGUEZ PIÑERO y BRAVO FERRER, M., "Principio de igualdad...", op. cit., pág. 12.

[57] Véase POLO SÁNCHEZ Mª C., Derechos fundamentales y libertades públicas de los trabajadores extranjeros en España. Ed. CES, Madrid, 1994, págs. 348-349.

[58] Sólo la participación en este tipo de piquetes puede sancionarse porque la participación en piquetes forma parte del contenido esencial del derecho de huelga. Véase PÉREZ DE LOS COBOS, F., "El régimen jurídico de los piquetes de huelga", REDT, nº 22, 1985, pág. 242. PÉREZ DE LOS COBOS, F., "Los piquetes informativos" en Ley de Huelga AA.VV. Ed. Instituto sindical de Estudios, pág. 23. GOERLICH, J. Mª, "Los efectos de la huelga". Ed. Tirant Lo Blanch. Colección laboral, Valencia, 1994, págs. 59 y 61 y ss.

[59] El art. 23 c) de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, se refiere como se ha visto en páginas anteriores a "la celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 8, 9,10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal". Estos artículos hacen referencia a todos los requisitos que se deben cumplir en el caso de las reuniones en lugares de tránsito público y en las competencias de la autoridad gubernativa.

[60] Art. 24 de la Ley 1/1992, de 21 de febrero.

[61] En este sentido, merece destacarse lo dispuesto en el art. 3.1 de la Directiva 64/221 del Consejo "Las medidas de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo a que se apliquen". Si bien se trata de disposiciones para nacionales miembros de la Comunidad y sus familiares cualquiera que sea su nacionalidad, su contenido va mas allá que a los sujetos a los que se aplica. El precepto realiza una interpretación restrictiva de la limitación de orden público en lo que a libre circulación de personas se refiere. MANCINI ha considerado que significa que "una medida que tienda a objetivos generales de prevención o que se conciba como un castigo ejemplar sería ilegítima". Cfr. MANCINI, F., "La circulación de los trabajadores por cuenta ajena en la jurisprudencia comunitaria". Universidad de Granada. Colección Estudios Jurídicos Internacionales y Europeos, Seminario permanente nº 2, Granada, 1990, pág. 27.

[62] En esta línea, la STC 254/1988, de 21 de diciembre, ha señalado que el derecho de huelga implica el derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin.

[63] Al margen de lo anterior, tanto en materia de libertad sindical como de derecho de huelga deberá jugar especialmente la tutela antidiscriminatoria en el ejercicio de estos derechos, en el sentido de que de la renovación de la autorización para trabajar depende, en numerosas ocasiones, la continuidad en el empleo y más teniendo en cuenta la importancia que puede tener este derecho para determinadas reivindicaciones de los trabajadores extranjeros. Así, según POLO SÁNCHEZ, Mª C., op. cit., pág. 327 "(los extranjeros) ven a la empresa como el medio idóneo para la libre expresión de sus pretensiones, y que a veces actúan sencillamente como meros reveladores de las condiciones de trabajo que padecen, lo que determina una "intrínseca politicidad" en toda huelga".

[64] En su ordinal segundo habilita a los extranjeros residentes en España a incorporarse como personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, en igualdad de condiciones que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. A tal efecto, podrán presentarse a las ofertas públicas de empleo que convoquen las Administraciones Públicas. Sobre ello, TARABINI-CASTELLANI AZNAR, M., Reforma y Contrarreforma..., op. cit., págs. 124 y ss.

[65] No obstante, el art. 69 del Reglamento de 1996 establecía que "el salario y las demás condiciones de trabajo y de protección social de los extranjeros autorizados a trabajar en España por cuenta ajena no podrán ser inferiores, en ningún caso, a los fijados por la normativa vigente en territorio español o determinados convencionalmente para los trabajadores españoles en idénticas circunstancias". Lo que sucede es que este artículo incurría en una manifiesta ilegalidad por cuanto regulaba una materia sujeta a reserva de ley sobre la que no existía norma habilitante.

[66] DE LUCAS, J., El desafío de las fronteras. Derechos humanos y xenofobia frente a una sociedad plural. Ed. Temas de hoy, Madrid, 1994, pág. 173; VISCOMI, A., op. cit., pág., 66, (para el caso italiano). El argumento se justifica en numerosas ocasiones en la STC 107/1984, que se verá inmediatamente, y en la literalidad del precepto constitucional. Destaca, eso sí, que se considera que la exclusiva titularidad de los españoles de este derecho se refiere solamente al acceso al puesto de trabajo. Véase, MIQUEL CALATAYUD, J. A, Estudios sobre extranjería. Ed. Bosch, Zaragoza, 1987, pág. 129; DE LUCAS, J., ibidem; POLO SÁNCHEZ, Mª C., op. cit., pág. 116; APRELL LASAGABASTER, C., op. cit., pág. 53, opina que la discriminación de los extranjeros respecto del derecho al trabajo no excluye a éstos de los derechos laborales vigentes en España, una vez superadas las barreras administrativas de entrada y establecimiento en nuestro país. Parece considerar que esta equiparación posterior no forma parte del derecho al trabajo. SASTRE IBARRECHE, R., El derecho al Trabajo. Ed. Trotta, Madrid, 1996, pág. 122, puntualiza adecuadamente que sí tienen el derecho al trabajo los nacionales comunitarios y los nacionales de Estados con los que España ha firmado Convenios que establecen una igualdad de trato, los casos de Chile y Perú (Ver infra).

[67] Siempre condicionado a la situación económica del Estado. Así, el art. 22 DUDH indica que "toda per sona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la Seguridad Social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad". (El subrayado es mío). El art. 23 DUDH lo completa señalando que "toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo". El PIDESC, en su art. 6, dispone que "Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho". En el párrafo 2 determina las medidas a tomar que concuerdan más con cuestiones de política de empleo que, aunque con indudable conexión con el derecho al trabajo, no es necesario detallar. La Carta Social Europea en su art. 1, después de reconocer el derecho al trabajo, establece en el numero 2 la libertad de elección de trabajo. El derecho al trabajo en sí no ha sido objeto de desarrollo por parte de ningún Convenio de la OIT, aunque el Convenio 122, relativo a la política de empleo, en su art. 2 c) establece "que habrá libertad para escoger empleo (...) sin que se tenga en cuenta su (...) procedencia nacional". No obstante, el párrafo 3 del mismo artículo dispone que "la indicada política deberá tener en cuenta el nivel y la etapa de desarrollo económico, así como las relaciones existentes entre los objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y sociales, y será aplicada por métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales". Por tanto, se legitiman las medidas limitadoras de este derecho, por razones económicas.

[68] El Convenio 97 de la OIT, en su art. 6, establece una cláusula de igualdad para los trabajadores extranjeros que se encuentren en el territorio legalmente entre las que no figura el acceso al empleo; sí lo están, en cambio, las condiciones de trabajo. En el ámbito del Consejo de Europa, el Convenio relativo al estatuto jurídico del trabajador migrante no menciona el derecho al trabajo, limitándose a establecer las obligaciones de los Estados en lo que respecta al reclutamiento de trabajadores extranjeros y a la exigencia de permisos de trabajo para éstos. Sin embargo, sí que se pronuncia sobre la igualdad en las condiciones de trabajo. Véanse los arts. 2, 3, 5, 8, y 16 especialmente. Frente a éstos, el Convenio 143 de la OIT, no ratificado por España, trata de la igualdad de oportunidades y de trato y del acceso al empleo. Su art. 14 permite la limitación a la libertad de acceso al empleo de los extranjeros sólo durante dos años como máximo. Aparte de lo anterior, se hace necesario mencionar en este punto dos Recomendaciones de la OIT. En primer lugar, la Recomendación 169, cuyo Título X ("Migraciones internacionales y empleo") prevé en el art. 39 b) que los Miembros deberán adoptar políticas que velen "por que las migraciones internacionales tengan lugar en condiciones en que se promueva el pleno empleo, productivo y libremente elegido". En segundo lugar, la Recomendación 151 de la OIT sobre trabajadores migrantes, de 1975, en el art. 2, establece la igualdad de oportunidades y de trato en numerosas materias, entre las que destaca en la letra b) el acceso al empleo, y en la letra f) las condiciones de trabajo.

[69] BORRAJO DACRUZ, E., "El trabajador extranjero en el derecho laboral de España. (Notas para un estudio)", RPS, 1958, nº 7, pág. 7 y ss.

[70] Véase al respecto, ROQUETA BUJ, R., "Las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de los extranjeros en España", Revista de Derecho migratorio y extranjería, nº 10, págs. 67-84.

[71] El Tratado de doble nacionalidad con Chile, de 24 de mayo de 1958 (BOE de 14 de noviembre de 1958, nº 273) y el Tratado de doble nacionalidad con Perú, de 16 de mayo de 1959 (BOE de 19 de abril de 1960, nº 94). Referencia obligada en este punto es el Convenio de doble nacionalidad con Ecuador, de 4 de marzo de 1964 (BOE Gaceta de Madrid de 13 de enero de 1965, nº 11), país cuyos ciudadanos forman la segunda colonia más numerosa de extranjeros en España después de los marroquíes. El art. 8 del citado Convenio, que se manifestaba en idénticos términos del art. 7 de los Convenios de Chile y Perú, ha sido modificado por el acuerdo firmado el 25 de agosto de 1995 (BOE 16 de agosto de 2000), acabando con el reconocimiento del derecho al trabajo de los ecuatorianos.

[72] En opinión de SASTRE IBARRECHE, R., op. cit., pág. 122, estos Tratados amplían el ámbito subjetivo del derecho al trabajo del art. 35 CE.

[73] Véanse, entre otras, STS de 21 de mayo de 1990, RJ: 3754; STS de 30 de mayo de 1990, RJ: 4868; STS de 7 de julio de 1990, RJ: 5815; STS de 15 de noviembre de 1990, RJ: 8480; STS de 13 de diciembre de 1990, RJ: 10452; STS de 24 de enero de 1991, RJ: 428; STS de 23 de febrero de 1991, RJ: 1364; STS de 4 de marzo de 1991, RJ: 2099; STS de 19 de abril de 1991, RJ: 3306; STS de 1 de julio de 1991, RJ: 6616; STS de 18 de julio de 1991, RJ: 6739; STS de 4 de diciembre de 1991, RJ: 9024; STS de 12 de noviembre de 1991, RJ: 8878; STS de 8 de febrero de 1992, RJ: 901; STS de 25 de febrero de 1992, RJ: 1034; STS de 27 de julio de 1992, RJ: 6246; STS de 13 de mayo de 1993, RJ: 3747. Sin embargo, existe una nota discordante en esta doctrina jurisprudencial representada por la STS de 5 de marzo de 1991, RJ: 1792.

[74] Cierto es que los Convenios determinan que el ejercicio de este derecho se somete a la legislación del Estado donde se ejerce pero, a juicio del Tribunal Supremo, ello significa, simplemente, la necesidad de una autorización para trabajar porque los Convenios en cuestión, si bien conforman un derecho al trabajo, no autorizan el ejercicio de este derecho al margen de cualquier exigencia reglamentaria. En este sentido, la exigencia de dicha autorización no es incompatible con el reconocimiento del derecho al trabajo (STS de 24 de enero de 1991, RJ: 428). Sólo el ejercicio del derecho al trabajo se somete a la legislación española, sometimiento que, además, como afirma el Tribunal Supremo, también afecta a los ciudadanos españoles (STS de 4 de diciembre de 1991, RJ: 9024; STS de 25 de abril de 1992, RJ: 2892).

[75] Ref. AL 101/2003.

[76] Y aunque el Tratado con Uruguay no contiene una remisión específica a la protección laboral y de Seguridad Social, su referencia al ejercicio libre de profesión y oficio ha de situarse en el momento histórico en que se pacta y en dicha época no había Seguridad Social y la protección laboral era más bien escasa. Añade el Tribunal Supremo para apoyar su argumentación que esta referencia no existe en otros Convenios firmados entre España y países latinoamericanos. De consolidarse esta posición, los nacionales de Uruguay que quieran trabajar en España requerirán únicamente obtener un trabajo tras el cual deberán concederle el permiso de trabajo.

[77] De celoso silencio lo califica RAMOS QUINTANA, M., "Trabajadores extranjeros...", op. cit., pág. 39.

[78] VISCOMI, A., op. cit., pág. 71, ha señalado que el extranjero no puede verse simplemente como un "sucedáneo" del trabajador nacional y, en consecuencia, en una condición de precariedad destinada a perpetuarse a despecho de cualquier inserción social. De forma que, mientras la parificación de los extranjeros respecto a los ciudadanos puede legítimamente ser condicionada por el interés de la ocupación de los ciudadanos, la marginación o, incluso la segregación institucionalizada del trabajo inmigrado sí contrastaría con la norma general del articulo 2 de la Constitución italiana (equivalente al art. 10.2 CE) que no podría ser justificada argumentando sobre el interés de los ciudadanos a que sean creadas a su favor condiciones óptimas de ocupación.

[79] La prelación en los despidos fue establecida en los arts, 7 y 11 del D de 8 de septiembre de 1932 (Gaceta del 10), que heredó el artículo 8 del D de 29 de agosto de 1935 (Gaceta del 31) y que fue derogada por la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 27 de mayo de 1943, que dispuso que el despido de obreros no nacionales provistos de la documentación que les permita residir y trabajar en España se regiría por las mismas normas que los españoles. No obstante, el D 1870/1968, de 27 de julio, (BOE 14 de agosto), resucitó esta norma, y en el proyecto de ley de extranjería de 1981 (BOCG de 11 de mayo de 1981) el art. 21 establecía también esta posibilidad. La proclamación del derecho al trabajo en el art. 10 LOEx confirma la inadmisibilidad del despido libre y de la prelación de los despidos.

[80] Se trataba de los titulares de los permisos A y b inicial, "salvo que los beneficiarios con residencia legal pre via en España sean cónyuges o hijos de ciudadanos extranjeros, titulares de un permiso de trabajo no inicial". El art. 76.4 del reglamento de 1996 excluía a aquellos de los beneficios derivados de los programas de fomento del empleo, cualquiera que fuese su modalidad. El reglamento de 1986 sólo les excluía de los beneficios de los programas de fomento del empleo consistentes en subvenciones o bonificaciones a la Seguridad Social (art. 37. 2 RE-86). Véanse las críticas al respecto en LÓPEZ GANDÍA, J., "El acceso al empleo de los extranjeros en España". R. L., nº 10, 1896, pág. 100. La traducción de esta limitación en materia contractual era la imposibilidad de que los trabajadores extranjeros con permiso inicial suscriban un contrato de fomento a la contratación indefinida y con ello se pretendía proteger a la mano de obra autóctona. Así opinaban CARDONA TORRES, J., El trabajador extranjero en España. Comentarios, legislación y jurisprudencia. Ed. Bosch, Barcelona, 1989, págs. 52- 53, y RAMOS QUINTANA, M., El trabajo... op. cit., pág 79

[81] Véase para todas las demás TARABINI-CASTELLANI AZNAR, M., "Algunas notas y reflexiones sobre el nuevo contrato para la formación para extranjeros" en AA.VV., Derechos y libertades..., Tomo II, op. cit., págs. 1053 y ss. y "El nuevo contrato para la formación de extranjeros tras la Ley 12/2001" AL nº 14, 2002, págs. 273-290.

[82] El salario es el fijado en el convenio colectivo y donde no computa el tiempo dedicado a la formación (al menos un 15% de la jornada máxima prevista en el convenio o, en su defecto, de la jornada máxima legal). Por su parte, la cotización a la Seguridad Social está constituida por una cuota única mensual.

[83] Desempleados que lleven más de tres años sin actividad laboral, desempleados en situación de exclusión social y desempleados que se incorporen a los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo.

[84] Además, para determinar la base reguladora de las prestaciones económicas de la Seguridad Social se toma como base de cotización el 75% de la base mínima de cotización que corresponda (art. 16 RD 488/1998).

[85] El derecho también es predicable de los nacionales de los estados miembros del Espacio Económico Europeo.

[86] Y su libre circulación por el territorio de la Unión ha de limitarse a las coordenadas que le marca el Acuerdo de Schengen (debe declarar su entrada en el Estado miembro distinto al que reside y la libertad de circulación tiene un límite de tres meses).

[87] Sobre las posibles interpretaciones de esta dualidad, CHARRO BAENA, P., y BARRIOS BAUDOR, G., "El derecho de los extranjeros a las prestaciones no contributivas tras la LO 4/2000 y su reforma" en AA. VV., Derechos y libertades de los extranjeros..., cit., Tomo II, págs. 1232 y ss.

[88] La equiparación es fruto del art. 91 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre de 1996). Véase, GONZALO GONZÁLEZ, B., "Apuntes sobre los derechos de Seguridad Social de los extranjeros en España. Tras de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre" RMTAS, nº 2; TARABINI-CASTELLANI AZNAR, M., "La igualdad de trato entre nacionales y extranjeros en materia de Seguridad Social tras la Ley 13/1996 sobre medidas fiscales administrativas y del orden social", A.L. nº 39, 1998, pág 727 y ss. Debe precisarse, no obstante, que la Ley 13/1996 señalaba que estaban comprendidos en el Sistema de Seguridad Social y en el nivel contributivo los extranjeros residentes sin más, cuando los españoles para ser incluidos en el Sistema de Seguridad Social deben encontrarse en determinadas situaciones marcadas en la ley. Fue necesario por ello que el art. 44 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, (BOE de 31 de diciembre de 1997) añadiera "Y que estén incluidos en alguno de los apartados siguientes", para que la inclusión en el Sistema de Seguridad Social no fuera más favorable para los extranjeros que para los españoles.

[89] La protección brindada es por todas las prestaciones derivadas de dichas contingencias. Todo ello en virtud del Convenio 19 de la OIT, del art. 4.1 b) de la O. de 28 de diciembre de 1966 y del art. 10 del D.2766/1967.

[90] En virtud del art. 14.1 e) del D.2766/1967.

[91] Véase sobre ello, TARABINI-CASTELLANI AZNAR, M., "La igualdad de trato..." op. cit., págs. 735 y ss. Esta limitación era criticable por cuanto se trata de prestaciones que forman parte del Sistema de Seguridad Social, que están vinculadas a la efectiva residencia en el Estado y que se financian con los impuestos, impuestos a los que estaban sujetos los extranjeros, como ahora ex art. 15.1 LOEx, en las mismas condiciones que los españoles. Así, PERRIN, G., en "Los principios de la Seguridad Social internacional" en AA. VV., La Seguridad Social española y la adhesión a las Comunidades Europeas. Problemas de armonización y coordinación. IESS, Madrid, 1981, pág. 181, destaca la importancia de "disociar las modalidades específicas de financiación de dichas prestaciones y los legítimos fundamentos de derecho de los extranjeros a beneficiarse de ellas, merced a la elaboración de criterios ficticios de equivalencia ligados a la duración presunta de participación en los regímenes no contributivos en función de la duración de la residencia".

[92] En el mismo sentido, SEMPERE NAVARRO, A.V., y BARRIOS BAUDOR, G., Las pensiones no contributivas, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2001, pág. 26.

[93] En el mismo sentido, CHARRO BAENA, P., y BARRIOS BAUDOR, G., "El derecho de los extranjeros a las prestaciones...", op. cit., pág. 17. En contra, y considerando que se salva la validez de la LGSS, SEMPERE NAVARRO, A.V., "Los permisos para trabajo de extranjeros" AS, nº 11, 2000, pág. 15; LUJÁN ALCARÁZ, J., "La reforma....", op. cit., pág. 20; PURCALLA BONILLA, M. A., "La regulación de los derechos y libertades de los extranjeros y su integración social: la reforma de la Ley Orgánica 4/200, de 11 de enero, a través de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre", TS, nº 122, 2001, pág. 49.

[94] Las infracciones tipificadas en el art. 54 a) y c) LOEx: Participar en actividades contrarias a la seguridad exterior del Estado o realizar cualquier tipo de actividades que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países y participar en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y la comisión de una tercera infracción grave, siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza sancionables con expulsión.

[95] En esta línea, se ha señalado que la exigencia de unos años de residencia previa para disfrutar de determinadas prestaciones no contributivas puede tornarse en factor de discriminación indirecta de los extranjeros, ver GONZALO GONZÁLEZ, B., "Apuntes sobre los derechos...", op. cit., pág. 103; CHARRO BAENA, P., y BARRIOS BAUDOR, G., "El derecho de los extranjeros a las prestaciones...", op. cit pág.; 17; MERCADER UGUINA, J. "La protección social de los trabajadores extranjeros", AA. VV., Derechos y libertades..., op. cit., Tomo II, pág. 1178. GALA DURÁN, C., "Ciudadanos extranjeros y prestaciones no contributivas: análisis de una nueva realidad" en AA. VV., Derechos y libertades..., op. cit., Tomo II, págs. 1313 y ss. SOLÀ MONELLS, X., "Los derechos de los extranjeros extracomunitarios en materia de Seguridad Social: el principio de igualdad de trato y sus límites", TS nº 133, 2002, pág. 68.

[96] STSJ Cantabria de 28 de marzo de 2003, (AS: 2672). Véase también, STSJ de Castilla y León, de 9 de septiembre de 2003 (AS: 2004\420); STSJ de Castilla-la Mancha, de 26 de octubre de 2004 (AS: 2949). A juicio de la STSJ de Andalucía de 13 de abril de 2000 (AS: 3221), los permisos de residencia y de trabajo son obligatorios para acceder al subsidio.

[97] STSJ Castilla y León/Valladolid de 9 de septiembre de 2004, (AS: 420).

[98] STSJ Madrid de 19 de octubre de 2000, (AS: 4356); STSJ Cataluña de 29 de octubre de 2001, (AS: 2002\55).

[99] Véanse también, STS de 11 de abril de 2000 (RJ: 3435); STS 3 de mayo de 2000 (RJ: 6619); SSTSJ de Cataluña de 4 de febrero de 2000 (AS: 1238) y 13 de abril de 2000 (AS: 2168).

[100] Véase, JURADO SEGOVIA, A., "El nuevo reglamento sobre prestaciones familiares de la Seguridad Social (RD 1335/2005, de 11 de noviembre, BOE 22-11-2005)", en prensa, ejemplar multicopiado.

[101] En todo caso, conviene advertir que esta jurisprudencia habría de analizarse más detalladamente por cuanto el Convenio 157 de la OIT se refiere a la conservación de derechos, mientras que las sentencias citadas tratan de su reconocimiento, en este caso del derecho a la prestación familiar. De otra forma dicho, la interpretación conforme al art. 1 g) del citado Convenio tendría sentido cuando se aplicase a los casos en que el beneficiario, con posterioridad al reconocimiento de la prestación y durante el período de disfrute de la misma, hubiera cambiado de país de residencia.

[102] Muy bien tratadas en GÓMEZ ABELLEIRA, F., y QUINTERO LIMA, G., "La Seguridad Social de los extranjeros no comunitarios que se desplazan dentro de la Unión Euro pea: alcance del nuevo Reglamento (CE) 859/2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) 1408/71 a los nacionales de terceros países", RL, nº 12, 2004, ejemplar obtenido de la Base de Datos de la web. http.//www.laleylaboral.com.

[103] "1. El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites. 2. Asimismo, el presente Reglamento se aplicará a los supérstites de las personas que hayan estado sujetas a la legislación de uno o varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de tales personas, cuando dichos supérstites sean nacionales de uno de los Estados miembros o apartidas o refugiados que residan en uno de los Estados miembros"

[104] Así lo declara acertadamente la STSJ Cataluña de 16 de mayo de 2001, (AS:2590), en la que se reconoce la prestación por incapacidad permanente a un trabajador marroquí que con su período de residencia en nuestro país no cumple con el período de carencia necesario para causar la prestación pero sí si se suma a este período el cotizado en Holanda, donde trabajó previamente.

[105] En el mismo sentido, RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO FERRER, M., "El Derecho del Trabajo y los inmigrantes extracomunitarios" en AA. VV., Derechos y libertades..., op. cit., Tomo I, pág. 71.

[106] Todo ello fue brillantemente tratado por GÓMEZ ABELLEIRA, F.J., "La regla "pro rata temporis" y el anticipo por la entidad gestora española de la parte de pensión de Seguridad Social a cargo de organismo extranjero". AL, nº 20, 1993, pág. 367. Véase también CHARRO BAENA, P., y NAVARRO GALLEL, C., op. cit., pág. 417. Respecto a la exportabilidad de las prestaciones, véase, GONZALO GONZÁLEZ, B., Introducción al derecho internacional español de Seguridad Social. Ed. CES, Madrid, 1995.

[107] Esta pregunta nace de los debates que tuvieron lugar durante la XXXII Reunión de la Asociación Interdisciplinar JOSÉ DE ACOSTA (Asinja), sobre "Encuentros y Tensiones entre ideologías", los días 22 y 25 de septiembre de 2005. El profesor IGNACIO SOTELO fue quien la pronunció. Por tanto, le debo a Asinja y al profesor Sotelo esta reflexión. En el mismo sentido parece pronunciarse GARCÍA AMADO, J. A., "¿Por qué no tienen los inmigrantes..., op. cit., págs. 20, 26 y ss., cuando señala que los universalistas, entendiendo como tales a quienes sostienen la existencia de "preceptos de una moral racional de validez universal, de modo que titulares del correspondiente derecho moral son todos los seres humanos, sea cual sea su raza, su cultura o el sistema jurídico político en que vivan", los universalistas, insisto, han de considerar la diferencia entre el estatuto jurídico del ciudadano y del extranjero como una cuestión "provisional, coyuntural y expresiva de un defecto moral de las sociedades, defecto que deberá ser corregido en el menor tiempo posible y con los mejores medios que a ese fin se pueda disponer, con el objetivo de que en la sociedad en cuestión puedan hacerse efectivos el cosmopolitismo, el igual respeto y la solidaridad demandada por la ética universalista".

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